Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 63/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 198/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 63/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 275/09
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.198
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistrados
Málaga, a 30 de marzo de 2011
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 275/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga seguidos por delito Contra la Administración de Justicia contra Carlos Daniel , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Rosa María Ropero Rojas y defendido por el Letrado don Jesús Bravo Hernández, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 25-1-11 sentencia que, considerando probado que:"En la ciudad de Málaga, en día no determinado del mes de Abril de 2003, él acusado, en compañía de otra persona contra la que no se dirige este procedimiento, con pleno conocimiento de la citación en calidad de testigo de Adrian para declarar en el juicio Oral 71103 del Juzgado de lo penal n° 3 en fecha 5 de mayo de 2003, con animo de amedrentarle a fin de obtener una declaración favorable a sus intereses, le amenazaron profiriendo frases como " si declaras contra nosotros lo vas a pasar tanto tu como tu familia""del acto del juicio vamos a salir juntos y podemos hacer lo que te decimos como "no nos importa pasar 4 años mas de lo que le piden en ese Procedimiento , provocando en Adrian el consiguiente sentimiento de temor y desasosiego sin que lograran su propósito."
finalizó con fallo que reza:
"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como responsable Criminal en concepto de Autor, de un delito previsto y penado en el art.464 .1 CP , Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal, IMPONIENDOLE las penas de UN año de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE de 12 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y costas conforme al art. 123 CP ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del condenado fundado sustancialmente en infracción del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La presunción de inocencia es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo ( STS 20-10-98 con cita de las SSTC 137/1988 y 51/1995 ).
Pero, como puntualiza el Auto del Alto Tribunal de 26-1-00, "La presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia. ... cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia la apreciación o valoración del arsenal probatorio, que compete al Tribunal "a quo", conforme a lo señalado en los arts. 117.3 de la CE y 741 de la LECrim, por lo tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia".
SEGUNDO.- Es cierto, como la defensa indica, que los argumentos del Juez de instancia, que prácticamente se limita a remitirse a la declaración del testigo de cargo sin efectuar una verdadera valoración de su contenido, son escasos. Pero también lo es que el defecto de fundamentación no equivale a la ausencia de la misma. En tanto que la primera, operando en el ámbito procesal, autoriza a pedir la revisión de la redacción para completarla, la segunda, ya en un ámbito sustantivo, impediría sustentar la condena.
Es el caso que la defensa del recurrente, acogiéndose al referido defecto y lejos de pedir la nulidad de la sentencia para corregirlo, ha querido entender en beneficio de su cliente que no hay prueba suficiente para condenar, lo que consideramos equivocado pues, conforme se desprende de la sentencia recurrida en relación con el acta del juicio, y al margen de que el juzgador de instancia no haya expresado con mayor detalle qué le ha llevado al convencimiento que expresa, la víctima declaró que fue el apelante quien le amenazó para evitar que testificara contra él en otra causa anterior, lo que desde luego entraña una carga incriminatoria no susceptible de ser contrarrestada acudiendo al manido argumento de las versiones contradictorias.
Y es que no es menos equivocado tratar, como hace la defensa, de equiparar la declaración del testigo con la del acusado pues es elemental que el primero debe someterse a juramento o promesa de decir la verdad, pudiendo incurrir en delito de falso testimonio, en tanto el segundo puede llegar a mentir sin que ello le sea reprochable.
El motivo debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- La pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas -con carácter de muy cualificada- tampoco puede prosperar.
A este respecto la defensa se ha limitado a destacar el tiempo de tramitación, ciertamente excedido con mucho, pero silencia las causas que competen en exclusiva al recurrente, actitud que por sí misma desdice del fundamento de la solicitud.
Recordemos con las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 146/2005, de 7 febrero y 858/2004, de 1 julio , que el retraso que se ha de constatar debe no estar justificado por la complejidad de la causa y deberse a razones imputables al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Pues bien, la picaresca del apelante es evidente pues, no solo no recuerda que fue la necesidad de buscarle la que motivó el mayor tiempo invertido en el trámite, sino que alude a su estancia en prisión como impedimento para recibir las diferentes citaciones que por el Juzgado se cursaron, estando acreditado que éste le envió un "buro-fax" el 3-12-03 (folio 190), fecha en que llevaba un mes fuera del establecimiento penitenciario al que no regresó sino hasta el 17-5-04 (folio 242).
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.
2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
