Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 61/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 198/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA : 00198/2011
SENTENCIA
NÚM. 198/11
En la Ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil once.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 61/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 386/10, seguido por lesiones, en el que han intervenido, entre otros, el denunciado y aquí apelante Abel , asistido de la Letrada Dª. María Antonia García Marín, y el Ministerio Fiscal, ahora apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 386/10 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 09/05/09, sobre las 20:45 horas y consecuencia de un incidente previo derivado de la circulación de sus respectivos vehículos conducidos por las partes ocurrido en Ronda de Levante y, tras continuar la marcha de ambos vehículos en la misma dirección, Abel detuvo la marcha de su vehículo y bajándose del mismo se dirigió hacia el vehículo en el que se hallaba el denunciante, Domingo y su novia, y comenzó a agredir al denunciante, golpeándole en la cara e impidiéndole la salida de su vehículo golpeándole con la puerta impactando en sus piernas, tras lo cual se subió a su vehículo y abandonó el lugar, habiendo sido identificado el denunciado por la matrícula de su vehículo ....DDD . Consecuencia de estos hechos Domingo sufrió policontusiones en región facial (pómulo izquierdo y labio superior), región cervical (nuca/tibia izquierda y, herida mucosa superficial en porción vesicular de labio superior, erosión tibial, de las que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad siete días, de los cuales estuvo uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y, no restándole secuela alguna, todo ello conforme informe médico forense obrante en autos."
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Abel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos culta multa no satisfechas, pago de las costas procesales, en su caso y, a que indemnice a Domingo en la cantidad de doscientos euros (200 euros) por las lesiones sufridas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por Abel se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose por providencia fecha para su examen el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Combate la resolución a quo el condenado esgrimiendo motivos formales y materiales. El primero denuncia incongruencia porque aquélla no se pronuncia sobre la prescripción invocada en la instancia. El segundo comprende esta última excepción y también error en la valoración de la prueba.
Sobre la vertiente procesal de la prescripción, es cierto que se opuso por el apelante en fase de conclusiones y que la sentencia apelada omite cualquier pronunciamiento, sin embargo ello carece de trascendencia porque ningún efecto anuda a ello el apelante, particularmente la nulidad de la resolución, que es el efecto propio de los defectos adjetivos desencadenantes de indefensión material. Además, el defecto procesal debió haberse salvado a través del oportuno recurso (art. 240.1 LOPJ ), en este caso el de aclaración de sentencia.
Y en su faceta sustantiva, revisada la causa, no encuentra esta alzada ningún intervalo procesal de duración superior a seis meses (art. 131.2 CP ) en el que no se halla dictado resolución alguna o que, habiéndose dictado, sea de mero trámite. Se alega como tales el periodo transcurrido entre el día de los hechos (9 de mayo de 2009) y el auto de apertura de juicio de faltas (12 de mayo de 2010), y, subsidiariamente, entre los autos de 14 de septiembre de 2009 y 12 de mayo siguiente. Ninguno es eficaz. Entre los dos primeros hitos, la prescripción quedó claramente interrumpida por el auto de 14 de septiembre citado, con contenido sustancial al ordenar la práctica de diligencias esenciales, precisamente el reconocimiento médico-forense del agraviado; y en el caso de los dos segundos, el apelante ha omitido en su enumeración el auto de 24 de febrero de 2010, con el mismo efecto interruptor, al resolver sobre una cuestión tan trascendente como la conversión de las iniciales Diligencias Previas en juicio de faltas. Ello unido a que el procedimiento se abrió contra persona perfectamente identificada tras las gestiones de la Policía, que fue individualizada, con nombre y apellidos, en el auto de 14 de septiembre.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente la presunción de inocencia y el in dubio pro reo . A su entender la sentencia apelada yerra, de un lado, al otorgar credibilidad a la declaración del denunciante, que ha incurrido en contradicciones, tales como haber omitido los gestos de agresión desde su vehículo, las palabras de gesticulación que iba realizando desde el cruce de Ronda de Levante o incluso que en el juicio llegó a afirmar novedosamente que el denunciado pegó a su novia, sin que ésta declarase en él, pese a que era el único testigo; de otro, porque no ha quedado acreditado que fuera el denunciado quien le ocasionara las lesiones; y finalmente, porque concurren versiones contradictorias no coincidiendo ni la hora ni los relatos. Subsidiariamente, entiende que el importe diario de la multa es desproporcionado y carece de fundamentación y, en sede de responsabilidad civil, solicita su improcedencia por no ser el autor de las lesiones.
El motivo ha de seguir la misma suerte adversa que los anteriores. Las simples discrepancias en la valoración de pruebas sometidas a inmediación no son eficaces para sustentar el recurso de apelación. Del alegato del recurrente se desprende que lo que pretende con su impugnación es la revisión de unas pruebas personales practicadas bajo contradicción, ello con la teleología de que prevalezca su parcial opinión frente a la imparcial del Juez sentenciador. Esto no es posible porque esta alzada no ha disfrutado de la inmediación y, por tanto, desconoce qué han dicho los interrogados y cómo lo han dicho, ni siquiera las impresiones personales que han transmitido, por lo que en estos casos el papel del órgano ad quem queda relegado a comprobar, en primer término, que la convicción judicial está suficiente y claramente expresada, y después, su rigor técnico, esto es, que los razonamientos legales son correctos, y los fácticos, lógicos, cabales y asumibles. De este modo, sólo cabe revocar aquélla cuando omita los fundamentos en que se fundamenta la decisión o cuando éstos devengan absurdos, incoherentes, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia.
Ninguno de estos supuestos da en el presente caso, en que la sentencia explica la razón de su convicción, obtenida del testimonio del perjudicado, que pondera constante y firme, el parte médico de urgencias y el informe médico forense, que describen unas lesiones coherentes con el relato de aquél y que por su ubicación confirman que se hallaba en el interior del vehículo y recibió los golpes (ubicados en el lado derecho del rostro) desde el exterior, ello en relación con la realidad de un incidente que el propio apelante reconoce, con lo incongruente que resulta que éste se marchase del lugar, no llamase a la Policía ni presentase denuncia, y con las inexactitudes, imprecisiones y dudas que exteriorizó durante su declaración. Tal juicio de inferencia y los elementos que se sustenta vedan cualquier asomo de duda y son bastantes para enervar la presunción de inocencia y, por ende, para confirmar la sentencia dictada en la instancia, que se estima sensata, prudente y ajustada a derecho.
Por último, el importe del día multa se estima proporcionado por lo bajo de su cuantía, siendo ya muy reiterada la jurisprudencia que sostiene que los 6 € diarios están dentro del mínimo que le corresponde a una persona no indigente que carece de rentas y peculio; y la responsabilidad civil debe mantenerse al haberse confirmado la responsabilidad penal del apelante.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña María Antonia García Marín, en nombre y en defensa de Abel , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 386/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
