Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 379/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100218

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00198/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

-

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 458332

Fax: 983 310 333

Modelo: 213050

N.I.G.: 47186 51 2 2010 0202335

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2010

RECURRENTE: Borja

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Letrado/a: CARLOS REDONDO DÍEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 198/2011

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintitrés de mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito contra la salud pública, seguido contra, Borja y otros, siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Carlos Redondo Díez y representado por el Procurador César Alonso Zamorano y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 1.3.11, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que el 8 de abril de 2008, Victoria , sin antecedentes penales y Jose Manuel , sin antecedentes, y con relación afectiva, en la gasolinera de Repsol sita en la Avda de Madrid con la ron da interior sur, se introdujeron en la parte trasera del vehículo Opel Vectra WO-....-W conducido por Nemesio , que los esperaba, y respecto del que los agentes del grupo de estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid estaban realizando labores de vigilancia. Una vez que Victoria y Jose Manuel , se introdujeron en el referido vehículo, éste inició la marcha por la Avda Madrid, haciaendo un cambio de sentido en la rotonda de San Agustin. Circulando por diversas calles y deteniéndose en la c/ Tórtola, en la que el conductor y propietario del referido vehículo realiza una llamada desde un teléfono móvil, apareciendo el acusado Borja , quien tras mantener una conversación con los usuarios del vehículo continuó a pie por la c/ DIRECCION000 , introduciéndose en el portal del nº NUM000 , estacionando el conductor del vehículo en la propia c/ DIRECCION000 , y pasados unos 15 minutos, vuelve a aparecer el acusado Borja , el cual se introduce en la parte delantera del vehículo, asiento del copiloto, iniciando la marcha del vehículo, dando una sola vuelta a la manzana, apeándose a continuación y en el mismo lugar en el que fue recogido el acusado Borja , y aprovechando este mínimo trayecto para para vender a Victoria , y con la finalidad de destinarlo a la venta, 29 envases con forma de bellota de hachis, con un peso bruto de 283, 89 gras y neto de 276,27 gras una pureza de 16,70%, y siendo su valor en venta de 1.233,05 euros, envases de la policia cuando fueron detenidos a la altura del nº 2 de la c/ Maldonado, después de que se hubiera apeado Borja .

Que, Victoria , en la fecha de los hechos tenia problemas de consumo de sustancias.

Que el día 9 de abril de 2008, se procedió con la preceptiva autorización judicial, a practicar diligencia de entrada y registro en el domicilio que el acusado Borja compartía con otras personas, encontrándose en la habitación de una de ellas, una sustancia compacta de forma de bellota de color marrón, que resultó ser hachis, con un peso bruto de 8,4 gras neto de 8,39 gras pureza de 14%".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Dª Victoria como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 12 meses de prisión, multa de 1.208,05 euros, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, con imposición de un tercio de las costas causadas."

"Que debo condenar y condeno a D. Borja como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 2.416.10 euros, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, con imposición de un tercio de las costas causadas".

"Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Manuel del delito contra la salud pública que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio el tercio de las costas restantes."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

"Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 ).

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

Pues bien, en el presente caso, la prueba de cargo viene dada fundamentalmente por la declaración inculpatoria de otra coacusada, que es motivo, precisamente del recurso interpuesto.

La doctrina de esta Sala -Sentencias de 12 y 13 de mayo , 17 de junio , 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , 9 de octubre de 1987 , 11 de octubre de 1988 , 4 y 28 de junio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 3 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 26 de julio , 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999 , 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000 , 16 de julio de 2001 , y 28 enero 2002 entre otras-, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

También es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado ( STC 153/97, de 29 de septiembre , reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio , así como en otras posteriores) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/98, de 27 de noviembre , de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , entre otras. Es decir que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001 , no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración. Lo relevante es que la declaración del coimputado no constituya un dato probatorio aislado que comprometa al acusado en un hecho, sin que existan otros elementos probatorios ajenos al coimputado que relacionen al acusado con el mismo hecho delictivo.

Lo único que se exige es que la declaración quede "mínimamente corroborada" o que se añada a las declaraciones del coimputado algún dato que corrobore mínimamente su contenido, dejando a la causística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración - Tribunal Constitucional sentencia 57/2002 de 11 marzo .

En el presente caso, la declaración de la coimputada tiene, a juicio de esta Sala, Estuvo garantizada la contradicción, pues las partes le pudieron interrogar en el plenario sobre la declaración incriminatoria que en él prestó y el juzgador "a quo", otorgar mayor valor a las manifestaciones sumariales posteriores, frente a las iniciales por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y dicha corroboración, viene dada por las declaraciones de los Policías actuantes, que siguen los pasos del acusado, que le identifican y le situan tanto en el interior del vehículo como fuera de él, sin que queda duda acerca de su presencia. Por ello el motivo debe ser desestimado.

Respecto de la pena impuesta, es cierto que se exige por la jurisprudencia la motivación de la imposición de la pena, cuando ésta se aleje del mínimo legalmente establecido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, No concurren ningún tipo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que no hay razón objetiva para superar este mínimo, de forma que con estimación de este motivo del recurso, se fija la pena de UN AÑO DE PRISION en lugar de los 18 meses establecidos al no haberse fundamentado el por qué se imponía una pena superior a dicho mínimo. No consideramos de aplicación el párrafo 2 del art. 368 , a la vista de la cantidad de sustancia intervenida, que se aleja del mínimo jurisprudencial establecido para el autoconsumo.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al revocarse la sentencia de instancia, declarar de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR referida resolución recurrida, en el sentido expuesto en la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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