Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 198/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTA:
Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 89/2012
P.ABREVIADO NÚM. 480/2010
En la ciudad de Cádiz a quince de junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado Nº 480/10 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz , cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal y defensa de
Jose Augusto ,
ostentada por las Sras. Gonzalez Dominguez y Leal García . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz con fecha 23/12/11 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice:
"
Que debo condenar y condeno a
Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autor responsable de:
- Un delito de maltrato habitual del
artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de
Constanza , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y COMUNICAR con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.
- Un delito de amenazas a la mujer del
art. 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de
Constanza , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros y COMUNICAR con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año y 6 meses.
Todo ello con la condena en costas del acusado.".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado ,
Jose Augusto , que el Ministerio Fiscal impugna en su escrito , donde insta la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia , donde tuvieron entrada el pasado día 23/3/12 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que es entregado al ponente que por turno correspondía. Por proveído de fecha 22/5/12 se acuerda requerir la remisión del soporte CD de la grabación del acto del plenario, el cual se recibe en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 7/6/12. Tras la preceptiva deliberación y votado quedaron las actuaciones en poder de Magistrado ponente , Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , quien expresa el parecer del Tribunal en esta resolución .
Hechos
ÚNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"
PRIMERO.-
Jose Augusto contrajo matrimonio con
Constanza el 15 de noviembre de 1975 teniendo cuatro hijos en común. Desde la celebración del matrimonio
Jose Augusto ha mantenido un trato despótico hacia su mujer, reservándose el acusado la administración de la economía familiar sin permitir que su mujer tuviera ni voz ni voto sobre tal extremo. El control que
Jose Augusto tenía sobre su esposa determinaba que se hiciera siempre lo que el quisiera sintiéndose la perjudicada totalmente anulada, de hecho, si
Constanza le llevaba la contraria, el acusado se enfadaba y se dedicaba a romper el mobiliario de la vivienda familiar. En esa situación de dominación y desasosiego para la perjudicada eran continuos los insultos que profería contra ella el acusado diciéndole tortillera o hija de puta cuando esta no quería practicar con él el acto sexual, obligándola a realizarle felaciones e incluso en una ocasión, al negarse la esposa a mantener relaciones con él, a propinarle varias patadas en los riñones y echarla de la cama. Durante el matrimonio
Jose Augusto ha agredido en múltiples ocasiones a su esposa sin que esta lo haya denunciado nunca ni haya comentado nada a nadie. Estos hechos, unido a la enfermedad de uno de sus hijos, llevó a
Constanza a sufrir una fuerte depresión llegando a estar encerrada en su cuarto por espacio de dos años.
En una ocasión, en octubre de 2007, yendo ambos esposos a bordo del automóvil familiar,
Jose Augusto paró el coche e intentó echar a empujones del mismo a
Constanza si bien no pudo lograrlo dada la resistencia que esta opuso.
El 26 de octubre de 2009, tras haber cesado la relación en septiembre de 2008,
Jose Augusto se presentó en el domicilio de
Constanza sito en la calle
DIRECCION000 de Cádiz y desde el exterior le dijo "ábreme o tiro la puerta abajo, como no me des el dinero paso y te destrozo todo
".
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por la parte recurrente en el escrito de apelación cuatro motivos de impugnación de la
sentencia dictada en la primera instancia , fechada el 23/12/11 , que le sirven de fundamento para sustentar su pretensión impugnatoria concretada en el suplico , la revocación de la citada resolución y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio a favor de su defendido ,
Jose Augusto . Esos cuatro motivos son : a) la prescripción del delito de maltrato habitual del
art. 173.2 CP por el que se condena ; b) infracción por aplicación indebida del
art. 173.2 CP e inaplicación de la jurisprudencia aplicable al respecto y/o error en la valoración y apreciación de las pruebas , con infracción en ambos casos del principio constitucional de presunción de inocencia ; c) error en la apreciación o valoración de las pruebas y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia , en relación con el delito de amenazas leves del
art. 171.4 CP e inaplicación de la jurisprudencia aplicable al respecto ; y d) infracción del principio in dubio pro reo. Sin dejar de reconocer la labor profesional de la letrada recurrente plasmada en la confección de su recurso , es lo cierto que las pretensiones que en el mismo se contienen están abocadas al fracaso.
Pasando a la resolución de la primera de las cuestiones procede comenzar indicando que el delito de maltrato habitual , como delito permanente que es , implica que el
dies a quo para el cómputo de su prescripción debe coincidir con el momento en el que se produce la finalización de la ejecución de la acción que normalmente va a coincidir con el del momento del cese de la relación pues , salvo que se produzcan interrupciones de la convivencia , es difícil imaginar que el clima enrarecido de terror o dominación no permanezca más allá en el tiempo con independencia de los actos puntuales de agresión , amenazas , coacciones , maltrato verbal , etc. , que contribuyen al mantenimiento de ese estado de cosas en la relación interpersonal . No en vano el bien jurídico protegido por el tipo penal es la paz familiar , las relaciones familiares que es atacada a través de ese "microcosmos de temor y dominación" ideado y llevado a la práctica por el sujeto activo del delito. Pues bien , en el supuesto de autos resulta pacífico por no discutido que la ruptura de la convivencia de modo definitivo se produce con la salida del esposo del domicilio familiar , lo que tiene lugar en septiembre de 2008 siendo la fecha de la denuncia que da lugar a la incoación de las presentes diligencias penales de 26/10/09 , sin haber trascurrido el plazo de tres años de prescripción , resultando artificioso el argumento de que se haya admitido por la Sra.
Constanza en el plenario que unos tres años antes de abandonar el domicilio ya no mantenía relaciones de ningún tipo con su marido , cuando lo que dice exactamente es que dejó de tener relaciones íntimas y casi no se dirigían la palabra , aunque ello no excluye sino que lo agrava el estatus personal al que la tenía sometida a su esposa que fue muy gráficamente descrito por ella misma y sus hijos comparecientes como un
cero a la izquierda , como alguien que no tenía voz y voto , que no pintaba nada , que debía limitarse a cumplir los deseos de su marido so pena de sufrir su ira , y no por voluntad propia sino por imposición de su marido que , afirma la denunciante , desde que se casó a la joven edad de 20 años nunca le ha dado su sitio. Situación que fue sostenida hasta su salida de la casa por el acusado a través del vil instrumento del miedo , hasta ese momento e incluso mucho después afirma la Sra.
Constanza haber desarrollado verdadero miedo a su pareja , y del dinero , controlando totalmente esta esfera familiar del que la propia testigo dio múltiples ejemplos en el curso de su testimonio en el plenario ( la necesidad de ir acompañada de su marido a comprarse los zapatos que necesitaba y que aquél escogía y pagaba ; la imposición de estar todos acostados a las 22 h. para poder hacer uso privado del salón de la casa para mantener conversaciones a través de internet con terceras personas ; comprar el acusado pescado para su madre y negárselo a su esposa que debía conformarse con aquellos restos que le regalaba el pescadero ; no haber tenido jamás un detalle , a modo de regalo , para su esposa por Reyes , etc.) . En definitiva sometía a su esposa a una situación de absoluta anulación , como su propia "hija favorita" ( como ella misma se calificó en el plenario ) apuntó , que sin duda se mantuvo hasta que el ahora recurrente cerró tras de si el portón del domicilio familiar para no volver a morar en el mismo hasta la fecha. Razón por la que no podemos estar de acuerdo con el hábil sin duda intento de llevar al ánimo del juzgador , primero
a quo y luego
ad quem , la convicción sobre la prescripción del delito de habitualidad por el que era acusado y resulta condenado.
La segunda de las alegaciones tiene que ver con un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador
a quo a la hora de fundamentar la condena por delito violencia habitual , al estimar que la prueba de cargo desplegada en el acto del plenario carece de virtualidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y , por tanto , para sostener el pronunciamiento condenatorio que se hace . Pretensión que se reproduce en la alegación tercera en relación con el delito de amenazas leves por el que también se condena. Al respecto debemos comenzar recordando una vez más , como acertadamente hace el representante del Ministerio Público en su escrito de impugnación de recurso de apelación , que , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador
a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo , como ocurre en este caso , es el Juez de la instancia el único que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del
Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre ,
reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 ,
198/2002 y
200/2002 de 28 de Octubre ,
212/2002 de 11 de Noviembre ,
230/2002 de 9 de Diciembre y
50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .
Del examen de las actuaciones y visionado del acto del juicio oral no podemos por más que avalar la correcta valoración que el juez
a quo hace de la prueba practicada en el acto del plenario en su sentencia . Ante la negación de los hechos que se le imputan por parte del Sr.
Jose Augusto , el juzgador valora con ponderación las manifestaciones realizadas por esposa durante 33 años , concluyendo que su testimonio resulta "contundente y sin fisuras, sin haber incurrido en contradicciones evidentes y sin que concurra dato o circunstancia alguna que permita inferir dudas de credibilidad" . Versión que explica aparece corroborada por la dado por sus propios hijos , bajo juramento o promesa de decir verdad y tras ser informados del derecho que les ampara a la luz del
art. 416 LECrim . , como efectivamente acontece , dando una explicación plausible de la aparente contradicción , que no es tal , con sus manifestaciones en el procedimiento civil de separación y negando la existencia de móvil espurio en aquellos . Efectivamente , las manifestaciones de la denunciante , lejos de resultar vindicativas , se nos muestras fruto de una amarga victoria , la que representa la conquista de una dignidad perdida hace muchos años a manos de la persona llamada a ser su compañero en un , entendemos , ilusionante proyecto de vida en común con vocación duración , liberación de un estatus de opresión y anulación personal al que de manera no deseada se ha visto sometida y pese a ello no se rebela vengativa sino manifestando incluso su deseo a no haber llegado hasta donde se ha visto obligada , ya ante el juez instructor manifiesta " que no ha querido denunciar nunca" , " que está arrepentida de haber denunciado por las preguntas que le están haciendo en este acto" ( folio 18 ) , lo que ha vuelto a explicar en el plenario , donde sin duda en el caso de una mujer maltratada como la denunciante el acto de poder hablar y decir en presencia de terceros , pero también de la persona de su expareja , todo lo que llevaba dentro y no se ha atrevido a expresar o no se ha permitido hacer , adquiere tintes de terapia recuperadora de su dignidad que pasa también por ser creída , como con acierto hace el juzgador de la instancia . En este contexto es en el que debe ser valorado un testimonio con tanta carga emotiva , por otro lado habitual característica en el enjuiciamiento de este tipo de delitos . Pretender neutralizar la validad probatoria del mismo , como se hace por la defensa del condenado , haciendo ver supuestas contradicciones en datos puntuales obtenidos descendiendo a detalles irrelevantes para el enjuiciamiento muchas veces fruto del modo de expresarse en un determinado contexto u otro , con una finalidad u otra , siguiendo incluso directrices de terceros a quienes se encomienda en determinada tarea , debe ser tarea estéril. Así , tratar de concluir contradicción de aquello que se pueda decir , incluso escribir por tercero que asume nuestra defensa jurídica , en un proceso de separación matrimonial que se desea resulte lo menos contencioso posible , con lo que bajo juramento o promesa de decir verdad se dice en el seno de un proceso penal por presuntos delitos de violencia de género , no es argumento admisible ni debe tener el efecto que se persigue. Es de una simpleza absoluta concluir que como en la demanda de separación no se adoptó la línea argumental , por otro lado innecesaria como explica el juzgador
a quo , del maltrato , ni se hizo partícipe a los sanitarios que la atendieron de sus dolencias psíquicas ( depresión , etc. ) del mismo con todo lujo de detalles , esto implica que nunca ha existido.
De otro lado , es cierto que la denunciante y sus hijos apuntan a una acuciante situación de precariedad económica , del que señalan como exclusivo responsable al acusado , a la que se han visto y se siguen viendo sometidos , pero concluir de ahí un ánimo espurio en quien no deduce pretensión de resarcimiento económico alguno por daños y perjuicios , e incluso se lamenta de haber tenido que llegar tan lejos pese a la experiencia vivida , entendemos que es ir demasiado lejos en la fabulación de quien , sin duda , tiene el derecho a evitar las consecuencias de una condena para su persona. Como se indica por el juzgador de la instancia la posición adoptada por la denunciante se nos presenta libre de todo móvil que pudiera llegar a afectar a la credibilidad de su testimonio . En relación con el mismo , ante las numerosas "contradicciones" en que supuestamente incurre la denunciante y que se afana la defensa letrada en recoger en su pormenorizado escrito de recurso , no está de más traer a colación que el proceso a través del cual se registran en la memoria las vivencias de sucesos importantes para ser recuperados más tarde se divide en tres fases claramente diferenciadas : a) la de adquisición , donde tiene especial relevancia las características personales del testigo , el nivel de violencia del suceso y la implicación de aquél en el mismo , no es lo mismo ser el protagonista del suceso que un observador externo del mismo ; b) la de retención , donde se incluirían los procesos que se desarrollan en el trascurso del tiempo desde la adquisición de la información hasta su recuperación , reconociéndose por la psicología el papel trasformador y no meramente pasivo de la memoria , interviniendo factores , además de la edad y paso del tiempo , como la atención , la intención , la incidencia de los conocimientos previos , distorsiones de los estereotipos , las interferencias que se producen por nuevas informaciones , la asociación , etc. Y por último la fase de recuperación , en la que el testigo intenta rescatar la información sobre el suceso a fin de responder a las preguntas específicas a propósito del mismo. Pues bien , es de sobre sabido que en esta fase es determinante la influencia que ejerce la pregunta sobre la respuesta del testigo. Así se ha constatado por la psicología que las respuestas pueden ser sensiblemente diferentes , e incluso opuestas , según las preguntas sean abiertas o cerradas , según contengan elementos desviantes o sugeridores , según la estructura de la pregunta , su formulación verbal , tono utilizado , relación con el interpelante y contexto en que se desarrolla el interrogatorio , entre otros muchos . Factores de influencia sesgadora sobre las preguntas y sus respuestas que se multiplican en el caso de la persona , testigo-víctima , afectada por un estado emocional donde el estrés , el miedo , las expectativas no son ajenas , que se enfrenta a una interminable secuencia de interrogatorios ( policial , del juez instructor , del fiscal , abogado defensor , etc. ) en el que cada comparecencia ante un nuevo interrogador implica una distorsionadora invitación a "mejorar" la expresión y el contenido de las declaraciones anteriores.
Pues bien , la Sra.
Constanza es , a su pesar , testigo de una situación vivida en primera persona , de la que es protagonista , desplegada a lo largo de mucho tiempo , concretada en multitud de episodios todos diferentes y al tiempo muy parecidos dada su cotidianeidad , dirigidos a un único fin , su anulación como persona , como esposa , como madre , para conseguir con ello un sometimiento pleno a la figura de su marido que , precisamente por ello la desprecia , lo que la lleva a verse inmersa en un bucle del que resulta ciertamente muy difícil salir sin ayuda , sin olvidar el machaque psicológico que supone la exposición a un proceso de tal naturaleza . Esto implica que cuando se le hacen el en plenario preguntas abiertas del modo de cuente usted lo que pasó , adquiera una espontaneidad y fluidez su relato lleno de matices que sin duda ha sido percibo por el juzgador
a quo , como lo ha sido por esta sala , y que si a continuación , en relación con un episodio narrado , es preguntada por la hora en que ocurrió o las palabras exactas escuchas dicha testigos sea incapaz de dar una respuesta como la demandada lo que erróneamente se nos quiere presentar como una suerte de duda que apunta directamente a la línea de flote de su credibilidad , lo que no se comparte en modo alguno.
En definitiva , la resolución atacada contiene una valoración en conciencia de la prueba practicada que es suficientemente razonada y que colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometida en esta segunda instancia , presentándonos conforme con la lógica y experiencia humanas las conclusiones que en la misma se alcanza y que son plenamente avaladas en esta instancia.
Por último , en relación con la última de las alegaciones planteadas , infracción del principio
in dubio pro reo , tan sólo recordar que , como así lo afirma la jurisprudencia de manera reiterada , la duda es patrimonio exclusivo del juzgador que si en su labor de enjuiciamiento es asaltado por la misma debe acudir a la aplicación de la citada máxima y con ello a formular pronunciamiento absolutorio , ahora bien , cuando la duda asalta , sin duda de manera interesada , a la parte recurrente no puede pretender que la misma ocupe en el proceso intelectual del juzgador el espacio ocupado por la certeza , cosa se hace en este caso , pretensión que debe ser rechazada por esta Sala.
SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en el condenado-recurrente .
Fallo
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de
Jose Augusto
debemos confirmar y confirmamos en todo sus extremos la
Sentencia de 23/12/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz en el seno del Procedimiento Abreviado nº 480/10 .
Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Procédase al archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADOS EL SECRETARIO