Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 39/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo Procedimiento Abreviado 39/2011
PREVIAS 56/2007
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LA SEU D'URGELL
S E N T E N C I A NUM.198 /12
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas número 56/2007, del Juzgado Instrucción 2 de la Seu d'Urgell, por delito de Secuestro y Realización arbitraria del propio derecho, de los que son acusados Jose María , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001 /1984, hijo de Eustaquio y María Angeles, con domicilio en Rubí (Barcelona), c/. DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" por otra causa, sin antecedentes penales e insolvente, representado por la Procuradora Doña Astrid Notario Ruiz y defendido por el Letrado Don Joaquim Escuder Planxart; Alonso , con DNI nº NUM004 , nacido en Cambrils (Tarragona), el día NUM005 /1975, hijo de Antonio y de María Genoveva, con domicilio en c/. DIRECCION001 núm. NUM006 , NUM007 , de Cambrils, sin antecedentes penales e insolvente, representado por la Procuradora Doña Mª Antonia Vila Puyol y defendido por la Letrada Doña Natàlia Anahí Bóveda Baldoni; y Dionisio ,con DNI nº NUM008 , nacido en Reus (Tarragona), el día NUM009 /1985, con domicilio en Rambla DIRECCION002 ,núm. NUM010 , NUM011 . de Cambrils (Tarragona), sin antecedentes penales e insolvente , , representado por la Procuradora Doña Macarena Ollé Corbella y defendido por el Letrado Don Francisco del Pino Almendro . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían A) : un delito de secuestro en grado de conspiración del art. 164 del Código Penal , en relación con el 163.2 del mismo, y el 168 del CP, por los descritos en el apartado A, y B) de un delito de realización arbitraria del propio derecho, del 455.1 del CP, por los hechos del apartado B, de los que responden en concepto de autores por su participación directa en los hechos, los acusados Jose María , Alonso y Dionisio ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando se impongan a cada uno, A) : la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y B) : la pena de 8 meses de multa, a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53 del CP y la condena en costas del art.123 CP .
SEGUNDO .- Las respectivas defensas de los acusados, en el mismo trámite, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
UNICO .- Resulta probado y así se declara que el dia 10 de enero de 2007, los acusados Dionisio , Alonso y Jose María viajaron a La Seu d'Urgell y se alojaron en el Hotel Rito Sol situado en la localidad de Adrall, regentado por el también acusado Landelino , y en el que también residía otro de los acusados Pelayo , ambos en situación de rebeldía por lo que no han sido enjuiciados.
Al día siguiente, 11 de enero de 2007, los acusados Dionisio , Alonso y Jose María regresaron a las poblaciones en las que tenían sus respectivos domicilios.
Fundamentos
PRIMERO .- Se imputa a los acusados enjuiciados los delitos de secuestro en grado de conspiración, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal (CP ) en relación con los artículos 163.2 y 168 del mismo Código , así como de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del C.P . al sostener el Ministerio Fiscal que todos y cada uno de ellos participaron y tomaron parte en una conspiración que tenía por objeto perpetrar y llevar a cabo el secuestro de una persona con la que otro de los acusados, que no ha podido ser juzgado, tenía una deuda y asuntos pendientes y que, supuestamente, pretendía resolver de aquel modo, para lo cual se llevó a cabo aquel encuentro en el que se estipularon los pactos y las condiciones sobre las que iba a llevarse a cabo.
Obviamente no es fácil articular una acusación sobre una conspiración para delinquir a partir del enjuiciamiento parcial de los diversos acusados por su participación en aquellos hechos y, menos aún cuando la prueba de cargo viene constituida una prueba circunstancial o por indicios a partir de la declaración sumarial prestada por uno de los acusados en ausencia y que, por lo tanto, no ha podido ser juzgado, aunque lo que declaró se incorporó mediante su lectura en el plenario.
Y es que en relación al propio titulo de imputación la doctrina jurisprudencial ya ha subrayado que al tratarse de una forma de los actos preparatorios del delito, que no pertenecen aún a la ejecución misma, su criminalización ha de ser interpretada de forma restrictiva, de manera que es preciso que concurran los presupuestos y las exigencias sobre las que se configura. En este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencial que recopila la SAP de Las palmas de 17 de mayo de 2011 , en relación a la conspiración para delinquir, podemos señalar el siguiente cuerpo doctrinal. La S.T.S. 556/2006 de 31 de mayo (citada en la STS de 29 de diciembre de 2.010 ) señala que "es doctrina constante que los conspiradores han de desarrollar una actividad precisa y concreta, que se manifieste en una realidad material y tangible, y que ponga de relieve la voluntad conjunta de delinquir, dirigida hacia la ejecución de un hecho concreto..." y que "...la conspiración para delinquir, prevista genéricamente en el artículo 17.1 del CP , existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, perteneciendo a la categoría de las resoluciones manifestadas. Ya se trate de una fase del "iter criminis" anterior a la ejecución -entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas-, ya se considere una especie de coautoría anticipada, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, en todo caso es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría la presencia en grado de coautores o copartícipes de un delito intentado o consumado.".
Así, con arreglo a la descripción típica legal tan solo existirá conspiración cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y, además, decidan ejecutarlo. De este modo y aunque no es preciso que se inicie una ejecución material delictiva, en cambio si que lo es "que los conspiradores desarrollen una actividad precisa y concreta, con realidad material y tangible que ponga de relieve la voluntad de delinquir, sin recurrir a meras conjeturas o suposiciones, debiendo el Tribunal tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso concreto." ( STS de 29 de diciembre de 2010 , 7 de febrero de 2007 o 31 de mayo de 2006 ).
Para la apreciación de la conspiración es preciso, conforme a la STS de 16 de diciembre de 1998 , la concurrencia de los siguientes requisitos; a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o "pactum scaeleris", c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, "resolutio finis", d) que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de aquellos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de protección penal, sancionando expresamente los actos de conspiración ( arts. 141 , 151 , 168 , 269 , 304 , 373 , 477 , 488 , 519 , 548 , 553 , 578 , 585 y 615 del CP ); e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización de un hecho delictivo, sin reflexión alguna (requisito de la temporalidad). Como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la ejecución delictiva.".
Siguiendo la más reciente S.T.S. 886/2.007, de 2 de noviembre , los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración son: a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas; b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa( artículo 17.3 del C.P ); c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado; d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo; y e) viabilidad del proyecto delictivo.
En la S.T.S. 120/2009 de 9 de febrero , se recuerda que "legalmente existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo ( art. 17.1 CP ). Nadie cuestiona que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podría haberse cometido todos los delitos. De ahí que sólo la verdadera energía delictiva, aquella que conmueve el sentimiento jurídico de la sociedad, justifica la intervención del derecho penal. Conforme a esa idea, el CP sólo sanciona determinados actos preparatorios o pre-ejecutivos que, en realidad, son resoluciones manifestadas para delinquir.
En el plano objetivo, la conspiración supone un concierto de voluntades -no basta el mero intercambio de pareceres- y la resolución conjunta de cometer un delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues de lo contrario hablaríamos de tentativa. En el ámbito subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél".
Por ello, como señala la S.T.S. 1140/2.010, de 29 de diciembre , la conspiración requiere la existencia de una decisión de cometer el delito, esto es, el dolo dirigido a la resolución del supuesto de hecho típico. El tipo subjetivo es idéntico que el tipo subjetivo del delito consumado, es decir, tiene que abarcar la totalidad de los elementos objetivos del tipo, incluidas las cualificaciones de los tipos agravados y, en su caso, los especiales elementos de la autoría.
Y por lo que al presente caso se refiere la acreditación y prueba de todos y cada uno de aquellos presupuestos se asienta y pivota fundamentalmente, tal y como hemos señalado con anterioridad, en la declaración de uno de los coimputados que, sin embargo, no ha podido ser enjuiciado desde el momento en que se encuentra en situación procesal de rebeldía. Esta declaración incriminatoria del coimptuado rebelde no obsta a que pueda incorporarse al plenario a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 730 de la LECr , y valorarse como eventual prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. En este sentido la SAP de Barcelona de 10 de noviembre de 2008 , sintetizando la doctrina del Tribunal Supremo, y en particular la contenida en las STS de 28 de octubre de 2002 o de 27 de julio de 2001 , en relación al valor de las declaraciones de los coimputados, señala lo siguiente: a) La regla general es su admisión, teniendo en cuenta que dichas declaraciones están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, que no se invalida en principio por la coparticipación delictiva, constituyendo ello un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de formar su credibilidad, debiendo añadirse que, según el art. 741 LECr , corresponde a aquél también la depuración de los móviles auto- exculpatorios, espurios o de otra naturaleza que puedan viciarlas; b) Ahora bien, concretando, también constituye regla general que las prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son inhábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, y así lo ha proclamado el TC, que señala que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio, si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral, precisamente por ser la autoridad judicial el único órgano institucional dotado de independencia e imparcialidad, que asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria (TC S 51/95, entre otras); c) Igualmente, las declaraciones prestadas en la fase sumarial, para alcanzar valor probatorio, deben ajustarse a los requisitos de legalidad exigidos por las leyes procesales, tanto de orden material (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), como subjetivo (intervención del juez de Instrucción), objetivo (contradicción) o formal (reproducción mediante de lectura en el juicio oral, art. 730 LECr ); d) Cuando los coimputados comparecen al acto del juicio oral y sus declaraciones contradigan las realizadas en fase sumarial, previa la contradicción pertinente, corresponde al Tribunal de instancia, que ha actuado con inmediación, la valoración de las distintas versiones. Es decir, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados no significa inexistencia de prueba de cargo , sino que constituye un supuesto de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, todo ello conforme a lo prevenido en el art. 741 LECr , debiendo subrayarse, como elementos cardinales del proceso, la presencia de los principios de inmediación y contradicción, habiendo sido reconocida por numerosas resoluciones del TC la convicción fundada en las pruebas sumariales, en detrimento de lo manifestado en el juicio oral; e) Ahora bien, como señala declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, lo que inicialmente debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la incriminación del coimputado se produce en las diligencias sumariales y no en el acto del juicio oral (también S. TS S de 13/7 y 27/11/98, 14/5 y 26/7/99); y f) Cuando la contradicción deviene en el acto del juicio oral, corresponde al Tribunal la ponderación de la credibilidad del declarante, conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el ya citado art. 741 LECr ( TS SS 1240/2000 de 11/9 , ya citada, y las recogidas en la misma, reiterada con posterioridad hasta el presente en la 1387/00, de 14/9; 1113/01, de 12/6 o 1304/01, de 3/7)".
En definitiva, la declaración incriminatoria de un coimputado es insuficiente y no constituye por sí sola prueba de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia, exigiéndose una corroboración externa de su contenido que avalen su veracidad.
Y llegados a este punto solo nos queda referirnos a la admisión de la prueba por indicios a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, tanto el TC (S.ª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como el TS , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes; que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaría ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
A pesar de lo dicho hasta ahora, y pese a los esfuerzos desplegados por la acusación, lo cierto es que del resultado de la prueba practicada no puede concluirse, con el suficiente grado de certeza o, cuando menos más allá de una duda razonable, que los acusados ahora enjuiciados conspiraran, o lo hicieran de un modo que fuera penalmente relevante, en la comisión del delito de secuestro que se les imputa.
SEGUNDO .- Conforme a lo señalado con anterioridad, la principal prueba de cargo está constituida por la declaración incriminatoria de otro de los coacusados, Pelayo , que, sin embargo, no ha podido ser enjuiciado al encontrarse en situación de rebeldía. A lo largo de sus cuatro declaraciones resulta que hubo un supuesto concierto con el que se pretendía el secuestro de Bienvenido a fin de exigirle el pago de una importantísima deuda que al parecer tenía con otro de los acusados, también en situación de rebeldía, y la firma de unos documentos que supuestamente le debían exonerar de determinadas responsabilidades penales. Según aquel relato incriminatorio, y tras un primer intento de convencer a otras dos personas para que tomaran parte en la ejecución de aquel plan delictivo, los acusados viajaron hasta La Seu d'Urgell y allí se entrevistaron con la persona que aparentemente iba a contratarlos aunque, según aquel mismo relato incriminatorio, no llegaron a cerrar ningún trato debido a un desacuerdo económico en cuanto a las cantidades que debían cobrar por adelantado. Sin embargo, pese a estas manifestaciones, no existe ninguna otra constancia que acredite, directa o indirectamente, la existencia de ningún ofrecimiento, trato o pacto como condición previa a la perpetración de aquel delito de secuestro supuestamente planificado. En efecto, más allá de las sospechas que puede albergar un viaje como el que hicieron los acusados aquella noche del 10 de enero de 2007 a La Seu d'Urgell o incluso más allá de las conjeturas que pudieran hacerse acerca de lo que conversaron durante su estancia en el Hotel Rito Sol de Adrall lo cierto es que no existe ningún otro dato circunstancial ni revelador que evidencie ni que ponga de manifiesto un concierto efectivo de voluntades dirigido a llevar a cabo un plan proyectado que tuviera por objeto el delito concreto objeto de acusación. En efecto, es cierto que lo que explicó el coimputado en aquella declaración inculpatoria apareció parcialmente contrastado con lo que dijo otro de los coimputados, Jose María , en su primera declaración pero también hay que reconocer que lo que entonces manifestó - aunque se desdijera de ello en el acto de juicio oral - tampoco permite concluir que lo que se trató en aquella primera reunión fuera, ni más ni menos, que llevar a cabo un secuestro.
Así, lo que Jose María dijo en su primera declaración fue que en el curso de aquella conversación que tuvieron con Gilbert se trató la cuestión de las deudas que tenía sin cobrar. Ahora bien, en esta declaración no se menciona el modo en el que debía llevarse a cabo el secuestro ni cuándo o como debía hacerse; tampoco contiene ninguna alusión al supuesto "zulo" o lugar en el que debía encerrarse a la víctima ni cual tenía que ser la duración o la planificación de los momentos y las actuaciones que iban a llevarse a cabo en cada tiempo. En fin, no hay ningún dato, más allá de aquella primera conversación, que evidencie un propósito verdaderamente serio ni una firme decisión de ejecutar el delito, ni siquiera un auténtico concierto de voluntades que fuera algo más que un simple intercambio de pareceres y que las sitúe en lo que, desde una perspectiva jurídico-penal, se sancionan como actos preparatorios o pre-ejecutivos que van más allá de lo que son resoluciones manifestadas para delinquir.
Y esta indeterminación en cuanto al modo en que debían ejecutarse los hechos contrasta, por lo menos en apariencia, con la intensa actividad supuestamente desplegada por otros coinculpados que, sin embargo, no han podido ser enjuiciados por distintos motivos ya que en algún casos se encuentran en situación de rebeldía mientras que en otros han fallecido, con lo que únicamente se dispone de sus declaraciones que, en determinados supuestos, han llegado a tener acceso al plenario mediante su lectura en la forma prevista en el artículo 730 de la LEcr . Es más, incluso en algún caso existen ciertos aspectos de la instrucción en los que no ha llegado a agotarse por completo la investigación.
Por lo demás, el resto del material probatorio desplegado en el plenario no permite establecer, pese a los esfuerzos realizados, una única e inequívoca conclusión. Efectivamente, aunque se ha procurado la acreditación de una pluralidad de indicios, especialmente a partir del análisis del flujo de llamadas telefónicas realizadas desde y hacía determinados números de teléfono, lo cierto es que este dato, por si sólo, no permite declararlo acreditado ni de él puede deducirse la existencia del delito objeto de imputación. Así consta el análisis de determinados números de teléfono, algunos de ellos cuya titularidad consta y no ha sido cuestionada, mientras que en otros casos, al tratarse de tarjetas de prepago de una época en la que no se requería la identificación de su titular, su atribución se hizo a partir de las investigaciones policiales que, sin embargo, no llegaron a indicarse en el propio procedimiento ni en el acto de juicio oral, de manera que la Sala ignora el modo en que determinados números pueden atribuirse a los ahora acusados. Por lo demás esta información tampoco puede considerarse concluyente desde el momento en que existen llamadas a otras personas, algunas de ellas inculpadas en esta causa y otras que no han llegado a serlo. Y aunque es cierto que aquellas llamadas se intensificaron el día 17 de enero de 2007 entre Pelayo y el acusado Dionisio , también lo es que de este solo dato, sin ningún otro más, nada puede deducirse en orden a sostener la imputación por el delito objeto de acusación.
En consecuencia, y si bien se ha practicado prueba de cargo, no directa pero sí indiciaria, valorada por la Sala con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr , no es posible concluir, más allá de una duda razonable, que los acusados conspiraran para perpetrar un secuestro aparentemente ideado por otra persona que no ha sido enjuiciada en este acto, con lo que ante la falta de convencimiento y de certeza acerca de estos extremo conduce, inexorablemente, a una sentencia absolutoria en favor de los acusados.
TERCERO .- A idéntico resultado llega la Sala en relación al segundo de los delitos imputados, esto es, el de realización arbitraria del propio derecho, y que se sustenta en las supuestas exigencias impuestas por el acusado, Dionisio , a un deudor - Inocencio - de un tercero, Landelino , a quien al parecer adeudaba una cantidad próxima a los 1500 euros, y cuyo pago le reclamó el acusado, según sostiene la acusación, mediante una llamada de teléfono realizada el día 11 de enero de 2011, antes de abandonar con los otros acusados el Hotel Rito Sol.
El delito así imputado a todos los acusados, tipificado en el artículo 455 del C.P ., tipifica como delito y, por lo tanto sanciona, a quien con la intención de realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, y en relación a este ilícito la doctrina jurisprudencial ( STS 14 de abril de 2004 ) ha considerado, como elementos que lo configuran, los siguientes: a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, cabe aplicar éste no solo a derechos crediticios u obligacionales, sino que se ha extendido a otros derechos como los reales; b) En cuanto a la dinámica comisiva se trata de hacer efectivos derechos propios y la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos , y deberá emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas; c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio , elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.
Asimismo, y en cuanto a la participación en este tipo de delito especial, se ha venido señalando que solo pueden ser autores aquéllos en quienes se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían, en su caso, cooperadores necesarios ( STS de 10 de noviembre de 2011 ). Por último, son diversos los pronunciamientos jurisprudenciales en relación a las situaciones de concurso entre este delito y otros con los que suele o pueden concurrir como con el delito de amenazas ( STS 15 de julio de 2011 ) o el de coacciones u otros que pueden perpetrarse en ejecución de aquel delito de realización arbitraria del propio derecho que, como también se ha dicho, se manifiesta como un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la Administración de Justicia y contra el patrimonio del deudor atacado.
Sin embargo, en el presente caso, no existe prueba suficiente del delito imputado, y no la hay desde el momento en que, en primer lugar, no consta el titulo de participación de algunos de los acusados por este delito, concretamente ni de Alonso ni de Jose María , con lo que no puede valorarse en que medida intervinieron en la comisión de aquel delito que ahora se les imputa. Y respecto del otro acusado, Dionisio , a quien Luis Pedro le atribuye la autoria de la llamada telefónica realizada la mañana del día 11 de enero de 2007 desde el hotel Rito Sol, es cierto que aparece una registrada en el tráfico de llamadas de aquel día como también es cierto que aquella manifestación vino a corroborarla indirectamente Jose María , cuando dijo en su primera declaración que Dionisio realizó dos llamadas reclamando, en un caso, 500.000 euros y otra reclamando 1500. Ahora bien, aunque pudiera considerarse probado que hubo dos llamadas de teléfono de ello no puede colegirse la perpetración del delito objeto de acusación. En efecto, no puede declararse probado desde el momento en que no pudo recibirse declaración testifical a Inocencio con lo que tampoco pudo conocerse el contenido de aquella conversación ni si hubo intimidación o cual fue su entidad o su intensidad. Nada pudo esclarecer sobre este extremo el otro testigo propuesto, Alvaro , empresario para quien trabajaba Inocencio y que fue quien pagó por él, cierta cantidad de dinero, concretamente 600 euros, que llevó al Hotel Rito Sol, pues dijo que lo hizo para evitar problemas ya que dos personas, una mayor y otra más joven, acudieron a su cafetería, manifestación que sin embargo no implica al acusado.
En definitiva no existe prueba alguna de cargo de la que tampoco pueda deducirse la existencia del delito de realización arbitraria del propio derecho que ha sido objeto de acusación, por lo que también procede la absolución por este
delito por el que venían acusados.
CUARTO .- Las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a Dionisio , asistido por el Letrado Sr. Del Pino, a Alonso , asistido por la Letrada Sra. Bóveda, y a Jose María , asistido por el Letrado Sr. Escuder, de los delitos por los que venían siendo acusados, con los pronunciamientos favorables inherentes a este pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
