Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 25/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 6

Rollo 25/2012

Procedimiento abreviado 5481/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 198/2012

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En MADRID, a 18 de mayo de 2012

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa del procedimiento abreviado 5481/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública contra la acusada Sara , nacida en Vitoria (Álava) el 20 de julio de 1987, mayor de edad, de nacionalidad española, con pasaporte NUM000 , hija de Francisco y María Teresa, sin antecedentes penales y permaneciendo en prisión preventiva desde el día 23 de septiembre de 2011; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL, y la acusada, representada por la Procuradora Lucia Gloria Sánchez Nieto y defendida por el Letrado Fernando Rafael Pamos de la Hoz.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas entendió que ante el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño del artículo 368 , 369.1 º y 5 ª, y 374 del CP , por el que procedería condenar a la acusada a una pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 55.000 euros; accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; comiso de la droga y de los efectos intervenidos.

SEGUNDO .- La defensa de la acusada modificó sus conclusiones provisionales solicitando la imposición de la pena mínima de 6 años y un día de prisión tras el reconocimiento de los hechos por parte de su patrocinada.

TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 16 de mayo de 2012, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

Hechos

La acusada Sara , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 23 de septiembre de 2011 sobre las 11:30 horas, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas procedente de Santo Domingo en el vuelo UX-88 de la Compañía Aérea "Air Europa" con tránsito a Barcelona en el vuelo NUM001 , facturando una maleta tipo trolley, marca Poailobo, tamaño mediano de color gris, en cuyo interior llevaba pegados a las láminas de refuerzo de la estructura, tres paquetes de plástico que contenían cocaína, y que la acusada destinaba al tráfico ilícito. Analizada la sustancia arroja un peso neto total de 1694,4 gramos con una riqueza media del 64,4 % pudiendo reportar la venta de la sustancia intervenida unos beneficios de 153.857,03 €. La acusada se encuentra en prisión provisional por esta causa, por auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, con ánimo de transmitirla a terceros.

Así, queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4 - 02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado del reconocimiento que de tal tenencia realiza de forma expresa la acusada Sara ,en la declaración que vierte en el plenario. Ello se ve contrastado por el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios nº 93 y ss), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína, con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados.

El ánimo que guía al sujeto activo de trasmitir la sustancia a terceros, queda igualmente probado, del propio reconocimiento que en el acto de la vista efectúa la acusada, reflejando cómo iba a destinar la sustancia a terceros. Este reconocimiento de la acusada se ve refrendado por otros claros indicios, pues como enseña la continua y constante jurisprudencia ( sentencias del T.S. 10-4-02 , 23-3-02 ,... etc), el ánimo, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito, puede ser probado mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) el insólito lugar en que se porta la droga, empaquetado en la zona de la pelvis y del vientre b) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace inverosímil que pueda ser consumido por una sola persona; c) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a 153.857,03 € en su venta al por mayor, según se constata del informe pericial de tasación de la droga unido a los folios nº 103 de las actuaciones, y que tampoco es impugnado por la defensa. Indicios claros y objetivos que no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino del tráfico que se pretendía dar a la cocaína refrendando el reconocimiento expreso efectuado por la acusada Sara .

Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que la acusada transportaba una elevada cantidad de cocaína en el interior de la estructura de la maleta. Así, aparece que la sustancia aprehendida conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia, obrante en el sumario, es cocaína, y además la cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el Art. 369.1 ., 5º del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinado no sólo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor peligro para la salud, y de otro lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a la pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída supera con creces los 750 gramos fijados en el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, como cantidad de notoria importancia, pues estamos ante la elevada cantidad de 1.694,1 gramos de cocaína pura.

SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable en concepto de autora la acusada Sara , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y en concreto de sus propias declaraciones reconociendo transportar la cocaína que tenía que entregar a un tercero, de lo que era plena conocedora pues las portaba adherida a su cuerpo y ropas. Declaraciones que se ven ratificadas por la documental obrante en la causa.

TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurren en la acusada circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

CUARTO .- Respecto a la pena a imponer a la acusada Sara no concurriendo circunstancias modificativa de la responsabilidad, procede de conformidad con el artículo 66 del Código Penal establecer la pena a imponer de seis años y un día de prisión, así como una multa de 55.000 euros, visto el peso y pureza de la droga intervenida, así como al valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas que resulta del informe de la Dirección General de la Policía unido a las actuaciones.

Junto a ello ha de valorarse la colaboración de la acusada con la recta administración de justicia, reconociendo en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusada, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los limites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.

De conformidad con el artículo 374 CP se decreta el comiso de la droga intervenida a la acusada a los que se dará el destino legalmente previsto

QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal . Por lo que ha de condenarse a Sara al pago de las costas causadas.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 55.000 euros, y al pago de las costas de este juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la citada Sara todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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