Sentencia Penal Nº 198/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 259/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 259/2011-RP-

Procedimiento de Origen : JUICIO ORAL Nº 223/2009

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

SENTENCIA Nº 198/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil doce.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 223/2009 procedente del Juzgado nº 22 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES contra el acusado Romulo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "(...) sobre las 12.30 horas del 16 de junio de 2008, Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Rosaura , que se encontraba en la esquina de la calle Mercedes y Lérida de esta capital, dándole un fuerte empujón contra un vehículo estacionado y arrebatándole, de un tirón la mochila que llevaba. Fue perseguido a continuación por un vigilante de seguridad de la oficina de la Agencia Tributaria de la calle Lérida, donde trabaja la citada, no dándole alcance, por continuar la huída en un taxi, recuperando la cartera sustraída con su contenido,. La mochila también fue recuperada poco después, no así un monedero conteniendo 15 euros. Como consecuencia del golpe Rosaura sufrió lesiones consistentes en fractura de segunda vértebra lumbar de las que tardó en curar 90 días, 15 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole una lumbo ciatalgia como secuela".

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar a Romulo como autor responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia d ela circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo debo condenarle como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pagar a Rosaura 4435 euros, más el importe en que se tase el monedero no recuperado, con expresa imposición de las costas procesales

Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, art. 66.1.2 del C. Penal por no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 17 de febrero de 2012 se señaló para deliberación el día 27 siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante no cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia sino que lo que sostiene es que deben declararse igualmente probadas las incidencias en la tramitación del procedimiento que han determinado una demora en el enjuiciamiento de los hechos.

Su alegación debería prosperar pero hay que tener en cuenta que los hechos que solicita sean declarados probados aparecen relatados como tales en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se recurre, en el que se afirma que los hechos tuvieron lugar el 16 de junio de 2008, que los autos tuvieron entrada en el Juagado de lo Penal el 29 de abril de 2009 y que el acusado no ha obstaculizado el proceso y la causa no reviste especial complejidad. Aun cuando sea en un lugar que no resulta el adecuado es claro que en la sentencia recurrida ya que se declaran probados aquellos hechos que el apelante interesa y no sólo los declara probados sino que los valora para llevar a una conclusión de la que el apelante discrepa y que constituye el fundamento de su segunda alegación. Por ello la primera de sus alegaciones no va a prosperar.

En segundo lugar solicita la parte apelante que se considere como muy cualificada la circunstancia atenuante que como simple ha sido reconocida en la sentencia de la instancia. Este Tribunal considera que esa alegación no puede prosperar. El art. 24.2 de la CE reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TS tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, de forma que pueda hablarse de verdaderas paralizaciones del procedimiento no imputables a la conducta del propio acusado que las sufre.

En aquellos casos en que la duración de las actuaciones resulta excesiva primero la jurisprudencia del TS y a partir de la reforma del C. Penal a través de la LO 5/2010 que al modificar el art. 21 introdujo en el nº 6 la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, han entendido que esa dilación ha de traducirse en la apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

En este caso es indudable que ha existido un retraso en la tramitación del procedimiento a que este rollo se refiere habiéndose demorado en exceso el señalamiento del acto del juicio pero considera este Tribunal que esa demora ha sido valorada adecuadamente en la instancia al apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante, no con el carácter de muy cualificada, puesto que la duración total de la tramitación del mismo, desde la fecha de los hechos hasta la fecha del juicio, no ha llegado a tres años por lo que la demora, que existe, no considera este Tribunal que tenga una intensidad tal que determine a cualificar la circunstancia atenuante que se ha apreciado en la sentencia de la instancia.

El apelante invoca en apoyo de su pretensión una sentencia del TS que aprecia la cualifica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por haber estado el procedimiento dos años paralizado pero hay que tener en cuenta que, como se aprecia de la lectura de la misma, esa paralización unida a otras que tuvieron lugar en el procedimiento dio lugar a que transcurrieran más de cinco años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, lo que en este caso, como ha quedado señalado, no se ha producido.

Por todo ello, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº de Madrid con fecha 18 de mayo de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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