Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 338/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00198/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2010 0121742
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000338 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2011
RECURRENTE: Heraclio
Procurador/a: SANTIAGO DONIS RAMON
Letrado/a: IKER CORREGES PEREIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº198/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por un delito de falso testimonio, contra Heraclio , defendido por el Letrado Don Iker Correges Pereira y representado por el Procurador Don Santiago Donís Ramón, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 01.02.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, compareció el 20 de febrero de 2007, como testigo ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo 40/06 , causa seguida contra Victorino , y en dicho acto, Heraclio no se ajustó a la realidad a favor de Victorino , que fue condenado en sentencia dictada el 9 de marzo de 2007."
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Heraclio como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DUANTE EL TIMEPO DE LA CONDENA, Y TRES MESES DE MULTA (CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS), y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Heraclio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Los hechos a los que se refiere la presente causa no son discutidos.
En el Procedimiento Abreviado nº 150/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo se instruyó la causa por las lesiones sufridas por Heraclio y por el intento de detención ilegal, seguida contra tres personas a las que él identificó desde el primer momento, sin duda alguna, dado que una de ellas era su esposa Almudena y los otros dos individuos eran sus cuñados, hermanos de Almudena , Victorino y Desiderio .
Dado que Victorino estaba en paradero desconocido, se celebró Juicio Oral en el Rollo 15/2005 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid contra Almudena y contra Desiderio , en la que Heraclio volvió a describir la participación en los hechos de los tres individuos, indicando que fue Victorino quien le asestó varios golpes con un cuchillo, causándole las lesiones que presentaba, y en base a su testimonio fueron condenados Almudena como inductora y Desiderio como cómplice de un delito de lesiones, y ambos como autores de un delito de detención ilegal en grado de tentativa.
Una vez que fue localizado Victorino , se celebró Juicio Oral en el Rollo 40/2006 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el que Heraclio declaró que su cuñado Victorino no le agredió, que fue Almudena , informándosele expresamente por el Presidente que no estaba obligado a declarar pero que si declaraba estaba obligado a decir la verdad bajo apercibimiento de deducción de testimonio por delito de falso testimonio. Siguió declarando, e insistió en que Victorino no participó en los hechos. El Tribunal condenó a Victorino como autor material del delito de lesiones y como autor del delito de detención ilegal en grado de tentativa, y dedujo testimonio por un posible delito de falso testimonio, que es lo que ahora se enjuicia.
Heraclio , que actualmente está en prisión, al recibírsele declaración como imputado ya explicó que si hubo contradicciones en sus declaraciones se debió a que se encontraba amenazado dentro de la prisión, habiendo remitido después manuscritos indicando que Almudena fue el que le agredió (como siempre había declarado), pero que ese día del Juicio trató de no culparlo porque se sentía coaccionado y amenazado por internos del Centro Penitenciario de Valladolid, ya que allí hay muchos amigos de Victorino , y le daba miedo decir la verdad ya que su vida y su integridad física se encontraban en peligro.
La sentencia recurrida le ha condenado al acusado Heraclio como autor de un delito de falso testimonio, y la duda está en si es procedente acoger la eximente del art. 20.6º del Código Penal , de haber actuado impulsado por miedo insuperable, invocada por la defensa, o si por el contrario, como se razona en la resolución apelada, no es procedente acoger la citada eximente.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se explican los argumentos por los que no se acogen las manifestaciones del acusado de que se encontraba amenazado en la prisión: no identifica a los internos de la prisión de Villanubla que supuestamente le amenazaron y le dijeron que no declarara contra Victorino , ni pudo explicar en qué términos le amenazaron; el centro penitenciario donde él estaba ingresado era en la prisión de Málaga, y su permanencia en el centro penitenciario de Valladolid fue muy escaso, solamente vinculado con su asistencia a la celebración del Juicio Oral; si el temor que tenía era tan intenso, podía haber solicitado que su testimonio se realizaba por medio de videoconferencia o que su traslado no hubiera sido al Centro Penitenciario de Valladolid, y sí a otro cercano; podía haber hecho uso de la facultad contemplada en el art. 75 del Reglamento Penitenciario de solicitar al Director del Centro la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, cuando así fuera preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso.
Frente a todo esto, el acusado lo único con lo que cuenta es con su manifestación, insistiendo en que sufrió presiones en el Centro Penitenciario de Villanubla y que por ello se vio obligado a cambiar su testimonio, explicando que debe ser tenido en cuenta cómo funciona el mundo penitenciario y los códigos no escritos por los que se rigen las relaciones entre los presos, sin que tales circunstancias se puedan ignorar; que él era el más interesado en que el autor de sus heridas fuera condenado, pero que debido al miedo que tenía, y a que fue amenazado para que no declarara contra Victorino , es por lo que modificó su declaración en este segundo Juicio Oral, y faltó a la verdad, negando la participación en los hechos de Victorino .
TERCERO.- La circunstancia eximente de miedo insuperable es considerada como una causa de inculpabilidad o exculpación basada en el principio de inexigibilidad de otra conducta; aunque la conducta sea antijurídica, en las circunstancias en las que la misma de produjo, no cabe reproche alguno contra el autor.
Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 , la eximente de miedo insuperable indudablemente afecta a la culpabilidad del acusado, y le compele a llevar a cabo una determinada conducta, fuera de los cauces de la norma (inexigibilidad de tal comportamiento).
"Ciertamente, la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.
Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.
Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta".
En nuestro caso entendemos que la única explicación que existe para entender el comportamiento del acusado es que efectivamente actuó así por miedo. Analizadas de una manera racional las circunstancias en las que se produjo el testimonio falso del acusado, sólo cabe compartir las reflexiones que se efectúan en la sentencia recurrida: no identifica a los autores de las amenazas, ni especifica en qué han consistido tales amenazas dentro de la prisión de Villanubla, su permanencia en la prisión de Valladolid fue muy breve en el tiempo, podía haber solicitado que le trasladaran a otra prisión, o que su testimonio fuera realizado por videoconferencia, podía haber interesado la correspondiente protección a Instituciones Penitenciarias para evitar coincidir con el propio Victorino o con amigos suyos que le pudieran amedrentar.
Pero el miedo es una emoción básica del ser humano, y se produce como reacción a un contexto en el que la persona se siente amenazada, lo cual impide que reaccione de manera racional.
Como ha explicado su defensa, nadie más que él tenía interés en que se condenara a quien fue el autor material de su apuñalamiento, y no se puede ignorar que, aunque Instituciones Penitenciarias procure asegurar la indemnidad de los reclusos, una persona ingresada en prisión puede tener miedo de los posibles comportamientos agresivos y violentos de otros internos, y sentirse amenazado por los gestos y las manifestaciones de otros reclusos en ese contexto del que no se puede sustraer, máxime si se ve en la tesitura de tener que declarar contra otra persona que está igualmente ingresada en prisión.
En estas circunstancias, aceptando como cierto lo que dice el acusado de que actuó así por miedo a las represalias que pudiera sufrir en prisión, donde fue amenazado para que no declarara contra Victorino , el hombre medio hubiera actuado de la misma forma que él, sin que se le pueda exigir un comportamiento conforme a la norma, de ahí que esta Sala aprecie la eximente completa de miedo insuperable.
CUARTO.- La consecuencia de lo que venimos indicando es que resulta procedente acoger el recurso de apelación interpuesto, y absolver al acusado del delito de falso testimonio por el que venía condenado, al apreciarse la eximente completa de miedo insuperable, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto es estimado, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS íntegramente mencionada resolución, absolviendo al acusado del delito de falso testimonio por el que venía condenado, al apreciarse la eximente completa de miedo insuperable, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran igualmente de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
