Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 143/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100271

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00198/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0140175

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2012

RECURRENTE: Lorena , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ,

Letrado/a: AGUSTIN FERRERUELA SERRANO,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 198/2.012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las diligencias de procedimiento abreviado número 70/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de esta ciudad, rollo 143 de 2.012 , seguidas por delito de lesiones contra Lorena , con N.I.E. NUM000 , nacida en Portugal, el NUM001 de 1.980, hija de Alison y de Josefina, representada por la Procuradora doña María Belén López López y defendida por el letrado don Agustín Ferreruela Serrano, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Don ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de mayo de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lorena , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes ya descrito, a la pena de PRISION DE CUATRO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento".

SEGUNDO .-La sentencia contiene la siguiente relación fáctica que, como hechos probados, se acepta: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 2 de octubre de 2011, Íñigo se personó en el domicilio de la que había sido su compañera sentimental, Lorena , sito en c/ DIRECCION000 , núm. NUM002 , NUM003 piso en Utebo (Zaragoza). Allí, y por causas que no han sido aclaradas se produjo una discusión entre ambos que fue elevándose de tono progresivamente. Íñigo trató de marchar de la vivienda y Lorena , que había cerrado la puerta de acceso, se lo impidió considerando que la conversación no estaba concluida. En un momento determinado, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Íñigo , Lorena le persiguió esgrimiendo cuchillo en la mano, haciendo que éste se refugiase en el baño, desde donde trataba de pedir ayuda por teléfono. Como Lorena consiguió abrir la puerta del baño, y sintiéndose atemorizado, Íñigo emprendió la huida al dormitorio, accediendo a la ventana y saltando al patio interior, yendo a caer en una cornisa y, seguidamente, al suelo.

A consecuencia de la caída, Íñigo sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en mano derecha a nivel falange proximal del tercer dedo, precisando sutura con veintiún puntos, tratamiento farmacológico y vendaje compresivo. Curó en quince días impeditivos para el ejercicio de la vida habitual, y le restó como secuela un perjuicio estético ligero por cicatriz de seis centímetros en cara palmar y tercer dedo de mano derecha.

Íñigo renunció en juicio oral al percibo de indemnización por estos hechos".

TERCERO .-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Lorena solicitando su absolución y alegando, en síntesis, infracción del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de las prueba. Asimismo, interpuso recurso de apelación adhesivo el Ministerio Fiscal por infracción del ordenamiento jurídico, reiterando su calificación de los hechos como un delito doloso previsto en el artículo 147 del Código penal .

Admitidos ambos recursos en ambos efectos se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo número 143 de 2.012, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 27 de junio de 2.012.

Fundamentos

PRIMERO .- Dando cuenta de lo acontecido la recurrente negó y niega que emplease un cuchillo, sosteniendo una visión que no podemos compartir mediante el abuso de elementos circunstanciales que, a su juicio, ponen de relieve la verosimilitud de su declaración. Por ejemplo, la casa pudo ser ordenada durante el tiempo que transcurrió desde la salida por la ventana de Íñigo hasta la llegada de la policía al domicilio de la recurrente.

En la instancia inferior ha quedado demostrado por la declaración clara y persistente a lo largo de la instrucción de Íñigo que la recurrente persiguió cuchillo en mano a su víctima de habitación en habitación. Esta conducta amenazadora de la recurrente es un hecho acreditado sin cuya realización quedaría sin explicar todo lo que ocurrió después aunque, como veremos seguidamente, no se le pueda reprochar a título de dolo. La información ofrecida por la policía y el dato objetivo de las lesiones recogidas en el relato de hechos probados secundan con facilidad la conclusión de condena.

SEGUNDO .- La conversión de delito doloso en culposo por imprudencia grave que se recoge en la sentencia recurrida es el motivo del recurso sostenido por el Ministerio Fiscal arguyendo que el hecho enjuiciado tiene cabida en el concepto de dolo directo o, al menos, en su modalidad eventual.

Sin desconocer la sutileza de la argumentación empleada no podemos compartir esta opinión que se apoya, según se dice, en el concreto y elevado peligro jurídicamente desaprobado generado por la acción de Lorena . Pues bien, entre la teoría del consentimiento y la teoría de la probabilidad, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una vía media o teoría ecléctica en la cual el dolo eventual aparece cuando el sujeto agente, pese a representarse la existencia de peligro derivado de su comportamiento, no desiste de su acción asumiendo como cierta la posibilidad de que el resultado se produzca. Siendo esto así, nos atenemos, sin embargo, a la calificación del hecho punible realizada en la instancia inferior tras un análisis del ánimo que guiaba la conducta de la condenada y su relación con el resultado que provocó la forma de huir. Secundando el criterio mantenido en la sentencia recurrida, no entendemos que Lorena se representase cabalmente la posibilidad de lo ocurrido. Su reproche viene de la mano de la culpa consciente por falta de una previsión mínima, debió pensar y no lo hizo. Al enjuiciar su actuación y su intención no podemos prescindir del resultado consecuencia de la huida por la ventana de Íñigo y de su capacidad de previsión respecto de tal comportamiento evasivo. Tampoco podemos eliminar la idea de que en el decurso de los hechos es muy difícil concebir como una previsión razonable que la huida de Íñigo , sin duda atemorizado, acabase por arrojarse desde una ventana hasta el patio interior. Esta es una presunción que, de ordinario, la experiencia no demuestra que sea así en el terreno fenomenológico. Por el contrario, es muy difícil de imaginar que Íñigo optase por esa forma de escapar. Ciertamente, el resultado de las lesiones sufridas por Íñigo al arrojarse por la ventana no se puede atribuir, sin más, a un hecho fortuito sin enlace alguno con la conducta de Lorena , pero no es menos cierto que su conducta agresiva cursa con la conducta de la víctima que decide tirarse por la ventana cayendo a un patio interior como única solución, según creyó, para evitar o eludir la confrontación. Esta ruptura fenomenológica del curso de los acontecimientos por la circunstancia relevantísima y difícilmente esperable de arrojarse por una ventana nos aleja del dolo en cualquiera de sus manifestaciones ya que no ha resultado probado que Lorena le conminase con el cuchillo obligándole a saltar. Alguna palabra tiene dicha esta sección sobre la cuestión que nos ocupa en su sentencia 31/2.000 de 27 de enero de 2.000 que fue, en su momento, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia 2.145/2.001 de 12 de noviembre de 2.001 . En la resolución aludida esta Sala desenvuelve un orden de ideas coincidente con el expresado más arriba respecto a la degradación a culpa respecto de unos hechos calificados en origen de lesiones dolosas.

Por lo demás, la circunstancia de agravación que se concita en los hechos ya ha sido considerada en la sentencia recurrida al establecer la pena impuesta.

TERCERO .- Desestimados los recursos de apelación deducidos por Lorena y por el Ministerio Fiscal, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos deducidos por Lorena y por el Ministerio fiscal, ambos contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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