Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 133/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 133/13 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 65/12
SENTENCIA Nº 198/13
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid , a veinte de junio de dos mil trece.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 65/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , contra los acusados Maximo y Serafin , venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 26 de septiembre de 2012 ;
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que Maximo y Serafin , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, fueron detenidos en un cuarto de contadores de un edificio cercano a la CALLE000 NUM000 de Madrid, que no ha quedado determinado en juicio, dado que los habitantes de este edificio, el matrimonio formado por Agapito y Clemencia dijeron que no sucedió nada en el edificio de ellos, que es precisamente el nº NUM000 .
No se ha probado en juicio en qué piso se intentó acceder con una escalera. Ni se ha probado la relación que tienen estas dos personas acusadas con la presunta escalera que el matrimonio anterior vio apostada en una finca, pues la persona que estaba en ella huyó al ver a los agentes de la policía llegar como confirmaron los agentes que depusieron en juicio. Y no existe ningún daño en ninguna finca, como lo demuestra la inexistencia de pericica en las actuaciones, ni existe perjudicado que reclame algo en el procedimiento. El único indicio es que os dos acusados fueron detenidos dentro de un cuarto de contadores el día de los hechos, por miedo de estos a encontrarse con la policía porque estaban bebidos. Todo lo cual permite declarar la inocencia de los acusados'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo absolver y absuelvo a Maximo y a Serafin del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del que venía siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por el Ministerio Fiscal recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de instancia alegando en su primer y único motivo error en la apreciación de la prueba, solicitando se dicte en esta alzada sentencia en virtud de la cual ambos acusados resulten condenados como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cuya realidad sí puede inferirse, en contra de lo argumentado por la Juez de lo Penal, de la prueba practicada en el acto del juicio.
Planteado en estos términos, el recurso no puede ser estimado. La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio , 120/99 de 28 de junio , 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia. Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales sino cuestiones meramente jurídicas).
De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem( STC 198/2002 y 230/2002 ).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 16 de noviembre de 2010 al declarar lo siguiente: 'El Tribunal estima que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que ésta hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal y como garantiza el artículo 6.1 del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos ...'.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos , que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ).
Es claro, en definitiva, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria.
SEGUNDO.-A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, sólo procede la desestimación del recurso sometido a la consideración de la Sala. Sostiene el Ministerio Fiscal que la tentativa de robo imputada a los acusados sí quedó acreditada en el acto del juicio. Y ello porque los acusados no dieron una explicación razonable sobre los motivos por los que se escondieron en el cuarto de contadores y tampoco fueron convincentes a la hora de explicar las razones por las que acudieron a la CALLE000 a altas horas de la madrugada del día 8 de agosto de 2010. Y porque los testimonios vertidos en juicio fueron claros en relación a los hechos recogidos en el escrito de acusación. De este modo los agentes policiales declararon que vieron a ambos acusados escondidos en el cuarto de contadores, que encontraron una escalera apoyada en la pared de un edificio colindante. Uno de los agentes observó a una persona con la escalera que huyó del lugar al detectar la presencia policial, al igual que una furgoneta conducida por una cuarta persona que también se marchó. Los testigos, matrimonio vecino de la misma CALLE000 de Madrid) edificio nº NUM000 , relataron como vieron que los dos acusados se introducían en el portal , accediendo al mismo utilizando una especie de radiografía o algo parecido.
De la sola lectura del recurso comprobamos que la única actividad probatoria que ha sido practicada en este caso para acreditar el desarrollo de los hechos y por tanto su calificación jurídica lo ha sido, y así lo admite el Ministerio Fiscal, de carácter eminentemente personal (declaración de los acusados y de los testigos) llegando la Juez de instancia a una conclusión absolutoria como resultado de la valoración de esta prueba personal al poner de manifiesto en la sentencia que ni siquiera quedó acreditada la comisión del delito objeto de acusación que no tuvo apoyo en la prueba practicada , ya que los únicos extremos acreditados han sido: la localización de los dos acusados en el cuarto de contadores de un edificio, en el que no se apreció la utilización de fuerza alguna como medio para acceder a su interior. La existencia de una escalera apoyada en un edificio, en el que tampoco había síntomas de forzamiento. Dos personas, una relacionada con la escalera y otra que conducía una furgoneta que se marcharon del lugar al llegar la policía. Encontrando contradicciones en las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, de tal modo que no ha quedado acreditada la relación entre los acusados y la persona de la escalera, tampoco ha quedado acreditado si dicha escalera se apoyó en una finca colindante o en otra de la misma calle, no compareciendo perjudicado alguno en relación con ninguna de las viviendas. Sin olvidar el dato objetivo que a los acusados no se les encontró objeto ni efecto alguno, ni tampoco la supuesta radiografía utilizada para acceder al edificio donde fueron localizadas.
A ello debemos añadir que se trata la sentencia impugnada de una resolución perfectamente motivada, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada mediante un análisis razonado de la prueba. No podemos olvidar que la cuestión de credibilidad es materia reservada al Juez de instancia, quien practica la prueba personal y por la inmediación está en las mejores condiciones de valorarla pese a que contamos con la posibilidad de reproducir la grabación del juicio, pues el Tribunal Constitucional en sus S STC 120/2009, de 19 de mayo y 2/2010 de 11 de enero , ha examinado esta cuestión declarando que la reproducción ante el Tribunal de apelación de la grabación del juicio oral celebrado en la instancia no colma las garantías de inmediación y contradicción, no pudiendo el órgano de apelación entrar a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral ante el Juez de instancia y cuyo contenido conoce íntegramente a través de la reproducción de la grabación, pero respecto de las que carece de inmediación.
Lo que sólo puede determinar la desestimación del presente recurso al estar constitucionalmente vedado a esta Sala alterar los hechos declarados probados realizando una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral y que no hemos presenciado directamente.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelaciónformulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el Juicio Oral número 65/2012 que confirmamosíntegramente sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 26/6/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
