Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 195/2013 de 22 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 03014370032014100167


Voces

Informes periciales

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Intervención de abogado

Defensa técnica

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acusación particular

Fuerza probatoria

Imprudencia leve

Derecho de defensa

Presunción de inocencia

Auxilio

Minuta

Recusación de peritos

Litis expensas

Voluntad unilateral

Relación de causalidad

Mala fe

Falseamiento

Daño corporal

Atestado

Temeridad

Tasación de costas

Trastorno mental

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0007781

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000195/2013- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000175/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

SENTENCIA Nº 000198/2014

En Alicante, a veintidós de abril de dos mil catorce

El Ilmo. Sr. D. César Martínez Díaz, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Denia nº 3, en Juicio de Faltas núm. 175/13, sobre lesiones por imprudencia; Habiendo actuado como parte apelante Paulino , defendido por el Letrado D. Ismael Garciafilia Soler; y, como parte apeladaAXA SEGUROS GENERALES, SA,defendido por el Letrado D. Vicente Alejo Senabre Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo codenar y condeno a D. Luis María como autor de una falta de imprudencia leve de la que venía siendo acusado a la pena de un mes multa a razón de 2€ día y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indmenice a D. Paulino en 12.844,64€, con responsabilidad civil de la compañía Axa Seguros Generales S.A., sin expresa condena en costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Paulino se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 195/2013, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día .

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, perjudicado por la falta de imprudencia leve por la que ha sido condenado Luis María , quien se ha aquietado al fallo, que se ha producido error en la valoración de la prueba al haber optado como fundamento de la sentencia por el informe del perito medico propuesto por compañía aseguradora responsable civil subsidiaria, Dr. Conrado , frente al emitido por el médico forense Dª Guadalupe ; y que existe infracción del artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal por cuanto no se imponen las costas al condenado, habiendo de ser incluidas en las mismas los honorarios de abogado y procurador por la complejidad el asunto. En el suplico el recurso, no obstante las alegaciones, se reclama exclusivamente el aumento de la indemnización a 53,278,19 euros, sin mencionar la condena en costas ni la inclusión de la defensa técnica en la misma. Al recurso se opone 'Axa Seguros Generales, S.A.', condenada como responsable civil subsidiaria.

Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.-Para determinar la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por el perjudicado, días en que tardó en alcanzar la curación o estabilidad lesional, gastos, tratamientos y secuelas y alcanzar la cuantía total de la indemnización de responsabilidad civil de 12,844,64 euros que fija la sentencia, el Juzgador de instancia se decanta en el segundo de los fundamentos por la pericial emitida por Don. Conrado frente al informe del médico forense Dª Guadalupe . Se destaca especialmente como materia controvertida la relación causa efecto del siniestro con la depresión postraumática que presentó el recurrente.

Es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces o Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECr ) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos' no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible' ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen' sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad' ( SSTS de 22 de junio de 1996 , 28 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS. de 18 de enero de 1993 , 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ).

Tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2012 , el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso penal, dispone: «... El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica....». Ya con anterioridad a su vigencia se había impuesto una interpretación coincidente de la remisión, por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la apreciación de las pruebas por el Tribunal «según su conciencia».

La eficacia probatoria del informe pericial depende de una pluralidad combinada de factores.

(a) Importa, desde luego, calibrar la fiabilidad del dictamen desde el punto de vista de la imparcialidad del perito, y de su preparación técnica.

En cuanto a la primera, habrá que examinar si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen consciente o inconscientemente a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas. La depuración de estos extremos viene facilitada al prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su regulación se contiene en los artículos 124 al 128 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y 467 a 470, 662 y 663, y 723, de la de Enjuiciamiento Criminal). Existe una marcada desconfianza hacia el perito designado unilateralmente por una de las partes (la figura del perito interesado), y mayor aún, frente a los informes extrajudiciales, que se tratan de incorporar al proceso. La Sentencia 275/1997, de 31 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , no duda en invocar, para ratificarlo, el criterio de la de 5 de abril del 1982, de la Sala Quinta, previniendo que «... ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad...».

Este recelo puede conducir a depurar con especial cuidado la veracidad de los presupuestos de trabajo, la razonabilidad científica objetiva del método y la coherencia lógica de la motivación de las conclusiones del dictamen del perito de parte; pero, por sí solo, no puede convertirse en criterio de atribución de mayor persuasividad. El perito designado por una parte no es más que un profesional en cuya competencia confía ésta. Esa confianza no significa que el perito asuma el compromiso de informar en el sentido más favorable a los intereses de su comitente. Por eso el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que «... (al) emitir el dictamen, todo perito (cualquiera que sea la fuente de su habilitación como tal) deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito ....». Consecuentemente, la persuasividad de la peritación encargada por una parte será valorada aplicando las mismas pautas que las que se utilizan para enjuiciar el valor probatorio del perito designado judicialmente, sin que la fuente de su nombramiento pueda ser invocada para desacreditarla.

(b) Su cualificación profesional resultará de su titulación genérica, y de su especialización en la materia objeto de informe. La mayor cualificación de uno de los peritos con respecto a la secuela discutida en juicio por corresponder a su especialidad médica, unido además al principio de la pluralidad conteste y descartada la rotura de la relación de causalidad temporal por un tratamiento continuo dispensado, resultante del examen de la documentación clínica obrante en autos, fue el criterio seguido por la Sentencia de 19 de mayo de 2005, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña para inclinarse por el dictamen pericial de una de las partes

(c) La complejidad del tema probatorio habrá de tenerse, igualmente, muy en cuenta.

(d) Sin embargo, el centro de gravedad reside en la fiabilidad objetiva del dictamen. Se conviene en que el valor de la pericia depende de «...los argumentos que fundamenten su parecer...», y de «...la objetividad de la fundamentación...». «... (Lo) que importa... son los razonamientos, la concatenación lógica y la fuerza convincente de los argumentos coherentemente anudados en una exposición razonada...». La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1985 indica que la fuerza probatoria de los dictámenes radica, no en la categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo de tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el alejamiento al interés de las partes.

(d.1) Ante todo, habrá que comprobar si se ciñe a los extremos sometidos a pronunciamiento.

(d.2) Habrá de reposar sobre hechos correctos, suficientemente probados. En el modelo procesal del Common Law esta exigencia es fundamental a la hora de valorar la confiabilidad del expert whitness.

(d.3) Influirá asimismo la proximidad, la inmediación de la obtención de los datos en que se basa el informa y la densidad de éstos.

La recogida de datos en fecha próxima a su producción y a la ocurrencia del hecho litigioso permite obtener una mayor cantidad de información y garantiza una mayor autenticidad de la conseguida. El paso del tiempo crea el riesgo no sólo de su pérdida sino de su manipulación. La inmediación hace posible que esa información sea de primera mano, percibida directa y personalmente por el perito. La interposición de informadores introduce un riesgo variable de falseamiento (consciente o inconsciente) de la proporcionada por ellos. La Sentencia de 450/2005, de 14 de diciembre, de la Sección 2a, de la Audiencia Provincial de Badajoz , ante dos informes periciales contradictorios que se le ofrecían para valorar el daño corporal derivado de un accidente de tráfico, se inclinó por el prestado por uno de los facultativos, en atención de que el mismo respondió a un seguimiento continuo de la evolución de las lesiones, que presentaba la víctima del accidente. Utiliza también este criterio, aunque no con carácter prevalente, la Sentencia de 18 de junio del 1998, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra .

(d.4) Los principios técnicos utilizados deben ser merecedores de reconocimiento por su aceptación generalizada en la rama científica, artística o técnica a que se refieren. Una desviación de los criterios dominantes debe resultar suficientemente justificada.

(d.5) La metodología aplicativa de las máximas empleadas ha de ser la adecuada.

(d.6) El órgano jurisdiccional ha de ponderar la coherencia interna del discurso del perito, depurando eventuales contradicciones.

(d.7) La persuasividad de la motivación del dictamen ha de cimentarse sobre su cientificidad, lo que obliga a desechar sus posibles componentes irracionales o meramente intuitivos. La opinión generalizada en la bibliografía especializada no puede ser más clara: «...ha llegado el momento de abandonar la intuición para dar paso al método científico...».

(d.8) La experiencia común enseña que la claridad y firmeza de las conclusiones del perito son indicio de su fiabilidad. Las conclusiones del perito -escribe un conocido monografista- han de ser «... claras (para que aparezcan exactas, y el Juez pueda adoptarlas), firmes (para que sean convincentes) y consecuencia lógica de sus fundamentos (para que merezcan credibilidad). El juez, por vía de ampliación o aclaración, podrá tratar de subsanar eventuales deficiencias, antes de rechazar el valor del dictamen...».

El valor suasorio de las conclusiones estará normalmente condicionado por su firmeza (no incompatible con el reconocimiento de otras alternativas, estableciendo, entonces, las razones de preferencia que condujeron a optar por las presentadas como principales) y su claridad. Una vez enjuiciada independientemente la peritación habrá que contrastarla con el resultado de otras posibles pruebas practicadas en el mismo proceso. Se trata de algo reconocido jurisprudencialmente desde antiguo. Que la prueba pericial se valorará conjuntamente con los demás elementos de convicción traídos al proceso: documentos, testimonios y otras pericias se admite, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo del 1987 y de 14 de febrero y 3 de marzo del 1989 .

Los mismos elementos que permiten el juicio crítico del informe, servirán para resolver la colisión de dictámenes concurrentes. Unas veces, para hacer prevalecer un acervo de normas de experiencia sobre otro. Otras, para dirimir entre historificaciones divergentes inferidas al aplicar aquéllas a hechos previamente probados por otras vías. A este propósito, adquiere singular relieve la contextualización del resultado de la pericia en el marco de los obtenidos por otras pruebas, con los que aquél sería apreciado conjuntamente.

En cualquier caso, se recomienda el análisis comparativo, exhaustivo y concienzudo, de los informes aparentemente contradictorios. Puede ocurrir que las divergencias sean sólo superficiales, o de matiz, o provengan de haber partido de presupuestos fácticos diferentes.

En términos generales, es doctrina jurisprudencial (que sintetiza la Sentencia de 10 de febrero del 1989 ) que, ante la dualidad de contenido y circunstancias existentes entre dictámenes periciales, es acorde con la racional valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, conferir preferencia, para formar juicio sobre el problema cuestionado, al informe pericial practicado en autos con todas las garantías de imparcialidad y objetividad, por un profesional cuya especialidad es más acorde con la materia a dictaminar, y provisto de una riqueza superior de elementos de juicio muy expresivos.

Resulta muy ilustrativa la lectura de la Sentencia 261/2007, de 3 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en la que se hace prevalecer el informe de tres peritos designados a instancia de parte sobre el dictamen de un único Médico Forense, atendiendo al mayor número y especialización de aquéllos y del superior rigor técnico de su peritación.

Pero, con independencia de ello, tal y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de octubre de 1999 , hay que tener en cuenta que el Médico Forense no es un órgano decisor sino únicamente -y ya es bastante- un asesor técnico imparcial adscrito a los Tribunales de Justicia. Por lo tanto, también sus dictámenes pueden y deben ser valorados conforme a las 'reglas de la sana crítica' exactamente igual que el resto de los informes periciales.

Expresa con claridad el Juzgador en la sentencia que parte de las declaraciones prestadas en la vista y de la documental para llegar a la conclusión de primar las apreciaciones del perito Sr. Conrado frente a las del Médico Forense, habiendo depuesto ambos en el plenario sometiendo sus consideraciones y dictámenes a la contradicción, tratándose de un accidente de tráfico de escasa consideración según se desprende del atestado y del parte amistoso y con alta hospitalaria tras pasar en urgencias la misma tarde del accidente, apareciendo el trastorno depresivo documentado por primera vez con posterioridad a la fecha del alta, no habiendo realizado tratamientos distintos a los realizados en la mutua con posterioridad a la fecha de alta, con referencia al seguimiento de detective que afirmó que el lesionado deambulaba con normalidad, iba a la compra y se le veía caminando acompañado de su mujer, permaneciendo en bipedestación, deambulación y sedestación siendo compatible con la realización de su trabajo habitual.

No se aprecia la concurrencia de arbitrariedad alguna en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, puesto que tal arbitrariedad no existe cuando, como aquí sucede, hay una diversidad de dictámenes periciales, de tal manera que el Tribunal sentenciador se ve precisado a optar por uno u otro ( STS, Sala 2ª, 8-05-2001 ); sin que tampoco sea obligado aceptar en su totalidad uno de los dictámenes frente al resto cuando lo que se analizan son distintos aspectos. Alcanzando el juzgador de instancia la conclusión ahora debatida tras escuchar a los peritos y ser sometidos en la vista a las preguntas de las partes en aclaración de sus informes, y vistos los anteriores argumentos tampoco pueden estimarse de ilógicos o poco razonados los motivos expuestos en la sentencia para dar preponderancia al informe del Dr. Conrado .

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso en este punto.

TERCERO.-La segunda de las alegaciones tiene que ver con las costas. La sentencia, no obstante condenar a Luis María como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, declara que no procede la condena en costas de conformidad al artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

En necesario hacer una precisión desde este momento, porque se suele generar confusión con las costas en este tipo de juicios. Una cosa es la condena en costas y otra distinta son los conceptos que se han de incluir en esa condena si se produce.

Y en este punto se tropieza con la primera dificultad en el recurso, por cuanto en la segunda de las alegaciones habla de la incoherencia de no imponer las costas al que ha sido declarado responsable criminalmente de una falta, entrando inmediatamente en la cuestión de que dada la complejidad se han de incluir la defensa y representación técnicas. Y todo ello cuando en el suplico del recurso, que delimita necesariamente su objeto, se limita a reclamar la cantidad de 53.278,19 euros sin hacer referencia a las costas.

Esa falta de referencia a las costas en el suplico no impide que, desde luego, proceda su imposición, por cuanto así resulta necesariamente de los artículos 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 123 del Código penal : ' Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', por lo que el recurso ha de prosperar en ese punto. Luis María ha sido condenado como autor de la falta que se le imputaba, luego se le han de imponer las costas.

CUARTO.-Cuestión distinta es la de de los conceptos que se han de incluir. Si bien es cierto que las alegaciones del recurrente en este punto son contestadas por la aseguradora que fue declarada responsable civil subsidiaria, por lo que no podría alegar indefensión, no lo han sido por el condenado (la impugnación al recurso se formula exclusivamente por la aseguradora), único sobre el que, como se verá, han de recaer las costas. Y, ello, como se ha dicho, cuando la petición no integra el suplico del recurso.

En todo caso, y siguiendo el completo estudio de la cuestión que realiza resolución 382/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2013 (ROJ: AAP M 2040/2013 ), se trata de materia discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Y así, por un lado, la SAP de Cuenca de 18-1999 establece como criterio general la no inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador en el Juicio de Faltas , afirmando que 'De otra parte y como reiteradamente ha entendido esta Sala, no ha lugar a incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios y derechos y suplidos, por cuanto dado el criterio antiformalista del juicio de faltas , no es obligatoria en el mismo la postulación y representación por medio de Abogado y Procurador, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 962 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello sin perjuicio de la facultad de los referidos profesionales de reclamar el importe de la minuta a su cliente, que voluntariamente ha solicitado sus servicios, pudiendo llegar a hacer uso, para su exacción, de los procedimientos previstos en las leyes procesales...'.

La SAP de Asturias de 22-2-1999 afirma igualmente que '... El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales. En tal sentido, aun cuando la disposición contenida en el art. 962 de la LECrim determina que la intervención de Letrado no es preceptiva en este tipo de procesos, la parte puede comparecer asistida por Abogado, bien designado a su elección o nombrado de oficio, si considera que ello garantiza de un mejor modo su derecho de defensa. Sin embargo tal facultad no lleva aparejada que la parte condenada al pago de costas haya de proceder al abono de los desembolsos económicos adicionales y estrictamente voluntarios por la actuación profesional del Letrado elegido para la defensa de los intereses de la parte contraria, que además, ni tan siquiera, consta en el acta de la vista oral fuesen solicitados. En tal sentido la Sentencia de 9 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo (RJ 1991958) establece que «dado que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular».Por consiguiente, el recurrente no puede ser condenado al pago de las costas del Letrado defensor del acusado por muy temeraria o presidida por la mala fe que fuese su actuación, a pesar de que el art. 240 de la LECrim autorice la imposición de las costas procesales al querellante particular, cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe...'.

La SAP de Tarragona de 15 de julio de 1998 establece también que 'Respecto de la inclusión de las costas de Abogado, es criterio reiterado de esta Sección su no aplicación en aquellos supuestos, juicios verbales o faltas, en los que no sea preceptiva su intervención. En este caso, según los arts. 962 y 969 LECrim no es necesaria su intervención .Ciertamente que el Juez ha hecho una cuidada y loable fundamentación, en la que destaca su propósito de justicia, al considerar que, dada la complejidad del asunto y la no intervención del Ministerio Fiscal, para la parte es necesaria la actuación del Abogado . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los jueces actúan bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyan la ley por su criterio, por bien intencionado que éste sea, en cuanto se convertirían, con ello, en legisladores. En este caso, estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora, pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, no se ha querido hacer modificación alguna. Por otro lado, deben también tenerse en cuenta otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica. Si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de Abogado , habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinidad las variables que pueden tenerse en cuenta, ya que no sólo sería la complejidad del asunto, sino la preparación cultural del sujeto, el tiempo libre, la experiencia en casos anteriores (imaginemos que el denunciante fuese un licenciado en Derecho, en paro y que anteriormente hubiese ejercido de pasante, en cuyo caso, pese a la complejidad, no cabría hablar de necesidad de intervención de Letrado)...'.

En cambio, la SAP de Sevilla de 11-11-2003 mantiene una tesis distinta a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas resoluciones al respecto, afirmando que '...Ciertamente, la inclusión en la condena en costas del culpable de los honorarios devengados por el Procurador y Abogado de la acusación particular en los procesos seguidos por los trámites del juicio de faltas resulta controvertida en la praxis judicial; aunque no cabe negar que la tesis negativa es la mayoritaria en los pronunciamientos de las Audiencias. El Tribunal Supremo, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse sobre el problema que nos ocupa, y siempre partiendo de supuestos en que, seguida la causa por delito, concluyó con sentencia condenatoria por falta, lo que se aparta de los presupuestos de nuestro caso. No obstante, es cierto que la sentencia de 9 de marzo de 1991 (RJ 1991958) se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicios de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre (RJ 2000161), establece una posición mucho más matizada y flexible. Tras desarrollar ampliamente la actual concepción de la condena en costas como mero resarcimiento de gastos procesales más que como sanción adicional, y recordando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987, de 22 de abril (RTC 19877), acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado (aspectos ambos sobre los que luego habremos de volver), proyecta dicha doctrina en su fundamento cuarto sobre los supuestos que nos ocupan, en los términos siguientes:

' El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2003 cita la del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de febrero (RJ 200180) (F. 5), señalando que «Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECrim )'. Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales. Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998 [RJ 1998 873], señala que las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal».

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses .

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y tal intervención se juzgue necesaria.

No puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 del Código Penal sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves.

Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, « pues, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario» ( sentencias 47/1987, de 22 de abril , 216/1988 de 14 de noviembre , 208/1992 de 30 de noviembre , 92/1996 de 27 de mayo y 212/1998 de 27 de octubre ).

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas.

La cuestión ahora debatida se centra en perfilar los contornos de la incidencia que puede tener la contraposición entre la no necesidad de Letrado en juicio de faltas y el derecho a la defensa letrada y la eventual indefensión que la ausencia de un profesional del derecho en algún tipo de faltas puede causar. Como se ha señalado, es claro que en asuntos de complejidad jurídica, la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales, y es en este punto donde conviene recordar que no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. En tales supuestos, los honorarios de aquellos profesionales que han intervenido, deben ser incluidos en las costas porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando de este modo indefensión.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2003 adopta un criterio intermedio entre ambas posiciones, debiendo estar al caso concreto y debiendo analizarse cuál ha sido la actuación del profesional cuyos honorarios solicita que sean incluidos en la tasación de costas, afirmando lo siguiente: '...La pretensión de la aplicación en las faltas del art. 124 CP ), no es posible al estar prevista sólo para los delitos perseguibles a instancia de parte. Para resolver el problema debe tenerse en consideración las singularidades de este procedimiento. Para ello debe partirse del fundamento de la asistencia del abogado. El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho, cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 7/1986 , 47/1987 , 216/1988 , 208/1992 , 215 y 22/2002 y 193/2003 ).También debe tenerse en cuenta, que la asistencia puede estar justificada para evitar desequilibrios'.

Así, para preservar la situación de igualdad, la LECiv, que actúa con carácter general como supletoria de la LECrim, prevé que los procedimientos en los que no sea necesaria la intervención del abogado se comunique a las partes (demandante o demandado) la intención de cualquiera de ellas de ser asistida desde el primer momento por dicho profesional, para poder optar por la defensa técnica ( art. 32. 1 a 4 LECiv ).

La referida supletoriedad suscita la cuestión de la aplicación del art. 32.5 LECiv , que dispone que cuando la intervención del abogado no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria que se hubiese servido de dicho profesional, se excluirán los derechos devengados por el mismo, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte defendida esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el art. 394.3. Ahora bien, la supletoriedad no implica la aplicación automática de la LECiv a los supuestos no contemplados en la LECrim, debiendo valorarse en cada caso, de un lado, la acomodación a los principios informadores de la Ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales.

La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada con el juicio de faltas. La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena ( art. 123 CP ), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil ( art. 240 LECrim ), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios. La tercera es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la Ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría en contra de su derecho a no declararse culpable. Estasdiferencias hacen que no pueda aplicarse supletoriamente el art. 32.5 LECiv .

La conclusión a que se llega en la citada sentencia es que han de descartarse las opciones extremas de inclusión o exclusión automática de los honorarios del letrado. El argumento a favor de la primera, de que los mismos representan un gasto para el perjudicado como consecuencia de un previo ilícito penal, que no se habría generado de no haberse cometido, queda mediatizado por la no estricta necesidad de la intervención de dicho profesional, incluso en las faltas perseguibles a instancia de parte, una vez formulada la denuncia, al poder acusar el Fiscal y/o el propio ofendido, en este caso sin las exigencias de tipificación jurídica y petición de pena característica de los procesos penales por delito, e incluso éste reclamar la indemnización que pudiera corresponderle, sin que le sea exigible una mayor especificación al no tener que conocer el derecho. El argumento en favor de la segunda basado justamente en la no preceptividad de la intervención del abogado, tampoco resulta plenamente satisfactorio, porque puede provocar situaciones de desigualdad, singularmente cuando no intervenga el Fiscal, y limita de manera desmedida el derecho de opción del perjudicado a la defensa técnica. Por ello, resulta más lógico adoptar una posición intermedia, en la que se valoren las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la asistencia técnica está justificada.

A la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, se han de analizar todas las circunstancias. La primera, que el asunto, desde el punto de vista penal, no ha presentado la más mínima complejidad, por cuanto el propio acusado reconoció en el juicio la forma en la que se produjeron los hechos, cuando accionó el sistema de frenado al acercarse a una curva invadiendo el carril de sentido contrario de circulación; reiterando en definitiva lo que ya manifestó a los agentes que elaboraron el atestado (folio 126). La complejidad, en su caso y como suele suceder en este tipo de asuntos, se habrá de circunscribir a la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal. Pero en ningún modo se puede confundir la complejidad del asunto con los planteamientos de las partes, habiendo quedado en este punto la cuestión reducida a la opción tomada entre el dictamen pericial médico presentado por la aseguradora responsable civil subsidiaria y el formulado por el Médico Forense, no apreciándose la existencia de complejidad que pueda justificar la inclusión de la defensa técnica en las costas, que han de ser soportadas exclusivamente por el condenado y no por otros responsables civiles. Es más, adentrándose en la naturaleza de esa acción civil acumulada a la penal, que no pierde sus características por más que se haga efectiva en sede de juicio criminal, lo cierto es que el recurrente reclamó en sus conclusiones una indemnización, por todos los conceptos, de 61.205,04 euros, habiendo sido concedidos en sentencia, ratificada en este punto, 12.844,64 euros, es decir, una cantidad muy alejada a la pedida y que en su mayor parte (11.298,66 euros) ya fue ofrecida al perjudicado por la compañía de seguros (escrito de consignación y ofrecimiento de 7 de noviembre de 2012, folio 163).

En virtud de todo lo anterior no procede la inclusión en las costas procesales de los gastos de defensa y representación técnicas.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, dictada en Juicio de Faltas número 175/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia , debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de imponer al condenado Luis María las costas procesales de la primera instancia con exclusión de los honorarios de abogado y procurador, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. César Martínez Díaz.- Rubricado.


Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 195/2013 de 22 de Abril de 2014

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