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Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 195/2013 de 22 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100167
Voces
Informes periciales
Prueba pericial
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Intervención de abogado
Defensa técnica
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Acusación particular
Fuerza probatoria
Imprudencia leve
Derecho de defensa
Presunción de inocencia
Auxilio
Minuta
Recusación de peritos
Litis expensas
Voluntad unilateral
Relación de causalidad
Mala fe
Falseamiento
Daño corporal
Atestado
Temeridad
Tasación de costas
Trastorno mental
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0007781
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000195/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000175/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
SENTENCIA Nº 000198/2014
En Alicante, a veintidós de abril de dos mil catorce
El Ilmo. Sr. D. César Martínez Díaz, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Denia nº 3, en Juicio de Faltas núm. 175/13, sobre lesiones por imprudencia; Habiendo actuado como parte apelante Paulino , defendido por el Letrado D. Ismael Garciafilia Soler; y, como parte apeladaAXA SEGUROS GENERALES, SA,defendido por el Letrado D. Vicente Alejo Senabre Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo codenar y condeno a D. Luis María como autor de una falta de imprudencia leve de la que venía siendo acusado a la pena de un mes multa a razón de 2€ día y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indmenice a D. Paulino en 12.844,64€, con responsabilidad civil de la compañía Axa Seguros Generales S.A., sin expresa condena en costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por
Paulino se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción del
artículo
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 195/2013, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día .
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente, perjudicado por la falta de imprudencia leve por la que ha sido condenado
Luis María , quien se ha aquietado al fallo, que se ha producido error en la valoración de la prueba al haber optado como fundamento de la sentencia por el informe del perito medico propuesto por compañía aseguradora responsable civil subsidiaria, Dr.
Conrado , frente al emitido por el médico forense Dª
Guadalupe ; y que existe infracción del
artículo
Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los
artículos
SEGUNDO.-Para determinar la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por el perjudicado, días en que tardó en alcanzar la curación o estabilidad lesional, gastos, tratamientos y secuelas y alcanzar la cuantía total de la indemnización de responsabilidad civil de 12,844,64 euros que fija la sentencia, el Juzgador de instancia se decanta en el segundo de los fundamentos por la pericial emitida por Don. Conrado frente al informe del médico forense Dª Guadalupe . Se destaca especialmente como materia controvertida la relación causa efecto del siniestro con la depresión postraumática que presentó el recurrente.
Es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces o Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración (
art.
Tal y como señala la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2012 , el
artículo
La eficacia probatoria del informe pericial depende de una pluralidad combinada de factores.
(a) Importa, desde luego, calibrar la fiabilidad del dictamen desde el punto de vista de la imparcialidad del perito, y de su preparación técnica.
En cuanto a la primera, habrá que examinar si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen consciente o inconscientemente a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas. La depuración de estos extremos viene facilitada al prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su regulación se contiene en los
artículos
Este recelo puede conducir a depurar con especial cuidado la veracidad de los presupuestos de trabajo, la razonabilidad científica objetiva del método y la coherencia lógica de la motivación de las conclusiones del dictamen del perito de parte; pero, por sí solo, no puede convertirse en criterio de atribución de mayor persuasividad. El perito designado por una parte no es más que un profesional en cuya competencia confía ésta. Esa confianza no significa que el perito asuma el compromiso de informar en el sentido más favorable a los intereses de su comitente. Por eso el
artículo
(b) Su cualificación profesional resultará de su titulación genérica, y de su especialización en la materia objeto de informe. La mayor cualificación de uno de los peritos con respecto a la secuela discutida en juicio por corresponder a su especialidad médica, unido además al principio de la pluralidad conteste y descartada la rotura de la relación de causalidad temporal por un tratamiento continuo dispensado, resultante del examen de la documentación clínica obrante en autos, fue el criterio seguido por la Sentencia de 19 de mayo de 2005, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña para inclinarse por el dictamen pericial de una de las partes
(c) La complejidad del tema probatorio habrá de tenerse, igualmente, muy en cuenta.
(d) Sin embargo, el centro de gravedad reside en la fiabilidad objetiva del dictamen. Se conviene en que el valor de la pericia depende de «...los argumentos que fundamenten su parecer...», y de «...la objetividad de la fundamentación...». «... (Lo) que importa... son los razonamientos, la concatenación lógica y la fuerza convincente de los argumentos coherentemente anudados en una exposición razonada...». La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1985 indica que la fuerza probatoria de los dictámenes radica, no en la categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo de tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el alejamiento al interés de las partes.
(d.1) Ante todo, habrá que comprobar si se ciñe a los extremos sometidos a pronunciamiento.
(d.2) Habrá de reposar sobre hechos correctos, suficientemente probados. En el modelo procesal del Common Law esta exigencia es fundamental a la hora de valorar la confiabilidad del expert whitness.
(d.3) Influirá asimismo la proximidad, la inmediación de la obtención de los datos en que se basa el informa y la densidad de éstos.
La recogida de datos en fecha próxima a su producción y a la ocurrencia del hecho litigioso permite obtener una mayor cantidad de información y garantiza una mayor autenticidad de la conseguida. El paso del tiempo crea el riesgo no sólo de su pérdida sino de su manipulación. La inmediación hace posible que esa información sea de primera mano, percibida directa y personalmente por el perito. La interposición de informadores introduce un riesgo variable de falseamiento (consciente o inconsciente) de la proporcionada por ellos. La Sentencia de 450/2005, de 14 de diciembre, de la Sección 2a, de la Audiencia Provincial de Badajoz , ante dos informes periciales contradictorios que se le ofrecían para valorar el daño corporal derivado de un accidente de tráfico, se inclinó por el prestado por uno de los facultativos, en atención de que el mismo respondió a un seguimiento continuo de la evolución de las lesiones, que presentaba la víctima del accidente. Utiliza también este criterio, aunque no con carácter prevalente, la Sentencia de 18 de junio del 1998, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra .
(d.4) Los principios técnicos utilizados deben ser merecedores de reconocimiento por su aceptación generalizada en la rama científica, artística o técnica a que se refieren. Una desviación de los criterios dominantes debe resultar suficientemente justificada.
(d.5) La metodología aplicativa de las máximas empleadas ha de ser la adecuada.
(d.6) El órgano jurisdiccional ha de ponderar la coherencia interna del discurso del perito, depurando eventuales contradicciones.
(d.7) La persuasividad de la motivación del dictamen ha de cimentarse sobre su cientificidad, lo que obliga a desechar sus posibles componentes irracionales o meramente intuitivos. La opinión generalizada en la bibliografía especializada no puede ser más clara: «...ha llegado el momento de abandonar la intuición para dar paso al método científico...».
(d.8) La experiencia común enseña que la claridad y firmeza de las conclusiones del perito son indicio de su fiabilidad. Las conclusiones del perito -escribe un conocido monografista- han de ser «... claras (para que aparezcan exactas, y el Juez pueda adoptarlas), firmes (para que sean convincentes) y consecuencia lógica de sus fundamentos (para que merezcan credibilidad). El juez, por vía de ampliación o aclaración, podrá tratar de subsanar eventuales deficiencias, antes de rechazar el valor del dictamen...».
El valor suasorio de las conclusiones estará normalmente condicionado por su firmeza (no incompatible con el reconocimiento de otras alternativas, estableciendo, entonces, las razones de preferencia que condujeron a optar por las presentadas como principales) y su claridad. Una vez enjuiciada independientemente la peritación habrá que contrastarla con el resultado de otras posibles pruebas practicadas en el mismo proceso. Se trata de algo reconocido jurisprudencialmente desde antiguo. Que la prueba pericial se valorará conjuntamente con los demás elementos de convicción traídos al proceso: documentos, testimonios y otras pericias se admite, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo del 1987 y de 14 de febrero y 3 de marzo del 1989 .
Los mismos elementos que permiten el juicio crítico del informe, servirán para resolver la colisión de dictámenes concurrentes. Unas veces, para hacer prevalecer un acervo de normas de experiencia sobre otro. Otras, para dirimir entre historificaciones divergentes inferidas al aplicar aquéllas a hechos previamente probados por otras vías. A este propósito, adquiere singular relieve la contextualización del resultado de la pericia en el marco de los obtenidos por otras pruebas, con los que aquél sería apreciado conjuntamente.
En cualquier caso, se recomienda el análisis comparativo, exhaustivo y concienzudo, de los informes aparentemente contradictorios. Puede ocurrir que las divergencias sean sólo superficiales, o de matiz, o provengan de haber partido de presupuestos fácticos diferentes.
En términos generales, es doctrina jurisprudencial (que sintetiza la Sentencia de 10 de febrero del 1989 ) que, ante la dualidad de contenido y circunstancias existentes entre dictámenes periciales, es acorde con la racional valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, conferir preferencia, para formar juicio sobre el problema cuestionado, al informe pericial practicado en autos con todas las garantías de imparcialidad y objetividad, por un profesional cuya especialidad es más acorde con la materia a dictaminar, y provisto de una riqueza superior de elementos de juicio muy expresivos.
Resulta muy ilustrativa la lectura de la Sentencia 261/2007, de 3 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en la que se hace prevalecer el informe de tres peritos designados a instancia de parte sobre el dictamen de un único Médico Forense, atendiendo al mayor número y especialización de aquéllos y del superior rigor técnico de su peritación.
Pero, con independencia de ello, tal y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de octubre de 1999 , hay que tener en cuenta que el Médico Forense no es un órgano decisor sino únicamente -y ya es bastante- un asesor técnico imparcial adscrito a los Tribunales de Justicia. Por lo tanto, también sus dictámenes pueden y deben ser valorados conforme a las 'reglas de la sana crítica' exactamente igual que el resto de los informes periciales.
Expresa con claridad el Juzgador en la sentencia que parte de las declaraciones prestadas en la vista y de la documental para llegar a la conclusión de primar las apreciaciones del perito Sr. Conrado frente a las del Médico Forense, habiendo depuesto ambos en el plenario sometiendo sus consideraciones y dictámenes a la contradicción, tratándose de un accidente de tráfico de escasa consideración según se desprende del atestado y del parte amistoso y con alta hospitalaria tras pasar en urgencias la misma tarde del accidente, apareciendo el trastorno depresivo documentado por primera vez con posterioridad a la fecha del alta, no habiendo realizado tratamientos distintos a los realizados en la mutua con posterioridad a la fecha de alta, con referencia al seguimiento de detective que afirmó que el lesionado deambulaba con normalidad, iba a la compra y se le veía caminando acompañado de su mujer, permaneciendo en bipedestación, deambulación y sedestación siendo compatible con la realización de su trabajo habitual.
No se aprecia la concurrencia de arbitrariedad alguna en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, puesto que tal arbitrariedad no existe cuando, como aquí sucede, hay una diversidad de dictámenes periciales, de tal manera que el Tribunal sentenciador se ve precisado a optar por uno u otro ( STS, Sala 2ª, 8-05-2001 ); sin que tampoco sea obligado aceptar en su totalidad uno de los dictámenes frente al resto cuando lo que se analizan son distintos aspectos. Alcanzando el juzgador de instancia la conclusión ahora debatida tras escuchar a los peritos y ser sometidos en la vista a las preguntas de las partes en aclaración de sus informes, y vistos los anteriores argumentos tampoco pueden estimarse de ilógicos o poco razonados los motivos expuestos en la sentencia para dar preponderancia al informe del Dr. Conrado .
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.-La segunda de las alegaciones tiene que ver con las costas. La sentencia, no obstante condenar a
Luis María como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, declara que no procede la condena en costas de conformidad al
artículo
En necesario hacer una precisión desde este momento, porque se suele generar confusión con las costas en este tipo de juicios. Una cosa es la condena en costas y otra distinta son los conceptos que se han de incluir en esa condena si se produce.
Y en este punto se tropieza con la primera dificultad en el recurso, por cuanto en la segunda de las alegaciones habla de la incoherencia de no imponer las costas al que ha sido declarado responsable criminalmente de una falta, entrando inmediatamente en la cuestión de que dada la complejidad se han de incluir la defensa y representación técnicas. Y todo ello cuando en el suplico del recurso, que delimita necesariamente su objeto, se limita a reclamar la cantidad de 53.278,19 euros sin hacer referencia a las costas.
Esa falta de referencia a las costas en el suplico no impide que, desde luego, proceda su imposición, por cuanto así resulta necesariamente de los
artículos
CUARTO.-Cuestión distinta es la de de los conceptos que se han de incluir. Si bien es cierto que las alegaciones del recurrente en este punto son contestadas por la aseguradora que fue declarada responsable civil subsidiaria, por lo que no podría alegar indefensión, no lo han sido por el condenado (la impugnación al recurso se formula exclusivamente por la aseguradora), único sobre el que, como se verá, han de recaer las costas. Y, ello, como se ha dicho, cuando la petición no integra el suplico del recurso.
En todo caso, y siguiendo el completo estudio de la cuestión que realiza
resolución 382/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2013 (ROJ: AAP M 2040/2013 ), se trata de materia discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Y así, por un lado, la SAP de Cuenca de 18-1999 establece como criterio general la no inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador en el Juicio de Faltas , afirmando que
'De otra parte y como reiteradamente ha entendido esta Sala, no ha lugar a incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios y derechos y suplidos, por cuanto dado el criterio antiformalista del juicio de faltas , no es obligatoria en el mismo la postulación y representación por medio de Abogado y Procurador, tal como se desprende de lo dispuesto en los
artículos 962 y 973 de la
La
SAP de Asturias de 22-2-1999 afirma igualmente que
'...
El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales.
En tal sentido, aun cuando la disposición contenida en el
art.
La
SAP de Tarragona de 15 de julio de 1998 establece también que 'Respecto de la inclusión de las costas de Abogado, es criterio reiterado de esta Sección su no aplicación en aquellos supuestos, juicios verbales o faltas, en los que no sea preceptiva su intervención.
En este caso, según los
arts.
En cambio, la SAP de Sevilla de 11-11-2003 mantiene una tesis distinta a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas resoluciones al respecto, afirmando que '...Ciertamente, la inclusión en la condena en costas del culpable de los honorarios devengados por el Procurador y Abogado de la acusación particular en los procesos seguidos por los trámites del juicio de faltas resulta controvertida en la praxis judicial; aunque no cabe negar que la tesis negativa es la mayoritaria en los pronunciamientos de las Audiencias. El Tribunal Supremo, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse sobre el problema que nos ocupa, y siempre partiendo de supuestos en que, seguida la causa por delito, concluyó con sentencia condenatoria por falta, lo que se aparta de los presupuestos de nuestro caso. No obstante, es cierto que la sentencia de 9 de marzo de 1991 (RJ 1991958) se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicios de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre (RJ 2000161), establece una posición mucho más matizada y flexible. Tras desarrollar ampliamente la actual concepción de la condena en costas como mero resarcimiento de gastos procesales más que como sanción adicional, y recordando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987, de 22 de abril (RTC 19877), acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado (aspectos ambos sobre los que luego habremos de volver), proyecta dicha doctrina en su fundamento cuarto sobre los supuestos que nos ocupan, en los términos siguientes:
' El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión'.
La
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2003 cita la del
Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de febrero (RJ 200180) (F. 5), señalando que
«Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (
art.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (
art.
Sobre estas bases de partida, el tenor literal del
artículo
No puede oponerse a esta conclusión que el
artículo
Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el
art.
De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas.
La cuestión ahora debatida se centra en perfilar los contornos de la incidencia que puede tener la contraposición entre la no necesidad de Letrado en juicio de faltas y el derecho a la defensa letrada y la eventual indefensión que la ausencia de un profesional del derecho en algún tipo de faltas puede causar. Como se ha señalado, es claro que en asuntos de complejidad jurídica, la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales, y es en este punto donde conviene recordar que no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. En tales supuestos, los honorarios de aquellos profesionales que han intervenido, deben ser incluidos en las costas porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando de este modo indefensión.
La
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2003 adopta un criterio intermedio entre ambas posiciones, debiendo estar al caso concreto y debiendo analizarse cuál ha sido la actuación del profesional cuyos honorarios solicita que sean incluidos en la tasación de costas, afirmando lo siguiente:
'...La pretensión de la aplicación en las faltas del
art. 124 CP
), no es posible al estar prevista sólo para los delitos perseguibles a instancia de parte. Para resolver el problema debe tenerse en consideración las singularidades de este procedimiento. Para ello debe partirse del fundamento de la asistencia del abogado. El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el
art.
Así, para preservar la situación de igualdad, la
La referida supletoriedad suscita la cuestión de la aplicación del art.
La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada con el juicio de faltas. La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena (
art. 123 CP ), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil (
art.
La conclusión a que se llega en la citada sentencia es que han de descartarse las opciones extremas de inclusión o exclusión automática de los honorarios del letrado. El argumento a favor de la primera, de que los mismos representan un gasto para el perjudicado como consecuencia de un previo ilícito penal, que no se habría generado de no haberse cometido, queda mediatizado por la no estricta necesidad de la intervención de dicho profesional, incluso en las faltas perseguibles a instancia de parte, una vez formulada la denuncia, al poder acusar el Fiscal y/o el propio ofendido, en este caso sin las exigencias de tipificación jurídica y petición de pena característica de los procesos penales por delito, e incluso éste reclamar la indemnización que pudiera corresponderle, sin que le sea exigible una mayor especificación al no tener que conocer el derecho. El argumento en favor de la segunda basado justamente en la no preceptividad de la intervención del abogado, tampoco resulta plenamente satisfactorio, porque puede provocar situaciones de desigualdad, singularmente cuando no intervenga el Fiscal, y limita de manera desmedida el derecho de opción del perjudicado a la defensa técnica. Por ello, resulta más lógico adoptar una posición intermedia, en la que se valoren las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la asistencia técnica está justificada.
A la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, se han de analizar todas las circunstancias. La primera, que el asunto, desde el punto de vista penal, no ha presentado la más mínima complejidad, por cuanto el propio acusado reconoció en el juicio la forma en la que se produjeron los hechos, cuando accionó el sistema de frenado al acercarse a una curva invadiendo el carril de sentido contrario de circulación; reiterando en definitiva lo que ya manifestó a los agentes que elaboraron el atestado (folio 126). La complejidad, en su caso y como suele suceder en este tipo de asuntos, se habrá de circunscribir a la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal. Pero en ningún modo se puede confundir la complejidad del asunto con los planteamientos de las partes, habiendo quedado en este punto la cuestión reducida a la opción tomada entre el dictamen pericial médico presentado por la aseguradora responsable civil subsidiaria y el formulado por el Médico Forense, no apreciándose la existencia de complejidad que pueda justificar la inclusión de la defensa técnica en las costas, que han de ser soportadas exclusivamente por el condenado y no por otros responsables civiles. Es más, adentrándose en la naturaleza de esa acción civil acumulada a la penal, que no pierde sus características por más que se haga efectiva en sede de juicio criminal, lo cierto es que el recurrente reclamó en sus conclusiones una indemnización, por todos los conceptos, de 61.205,04 euros, habiendo sido concedidos en sentencia, ratificada en este punto, 12.844,64 euros, es decir, una cantidad muy alejada a la pedida y que en su mayor parte (11.298,66 euros) ya fue ofrecida al perjudicado por la compañía de seguros (escrito de consignación y ofrecimiento de 7 de noviembre de 2012, folio 163).
En virtud de todo lo anterior no procede la inclusión en las costas procesales de los gastos de defensa y representación técnicas.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, dictada en Juicio de Faltas número 175/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia , debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de imponer al condenado Luis María las costas procesales de la primera instancia con exclusión de los honorarios de abogado y procurador, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el
artículo 248/4º de la
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. César Martínez Díaz.- Rubricado.
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