Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 453/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100196

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:358

Núm. Roj: SAP CO 358/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20051002029
Nº Proc.:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 453/2014
Asunto: 300520/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 251/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante Ernesto
Procurador: MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO
Abogado:. CARLOS ARIAS LOPEZ
apelado Ismael y Paloma
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado: JUAN LUIS PEREZ PEREZ
SENTENCIA Nº 198/14
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 28 de abril de 2014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 251/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 12/10
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, siendo apelante Ernesto , representado por la Procuradora Sra.
Murillo Agudo y defendido por el Letrado Sr. Arias López, parte apelada Ismael y Paloma , representados
por el Procurador Sr Hidalgo Torcuato y asistidos del Letrado Sr. Pérez Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal
y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27/2/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' que la Señora Asunción , adquirió el 22 de Noviembre de 1965 el pleno dominio de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 que eran propiedad de Doña Gloria , a través de un contrato privado de compraventa entre ambas, sin que en ningún caso quedara acreditado que dichas fincas tuviera el carácter de bienes gananciales, ya que en el contrato de compraventa la única intervención que consta del señor Luis Pablo , marido de Doña Asunción , es la mera asistencia en el consentimiento emitido por su esposa en dicho contrato, el cual no se elevó a público.

El 1 de febrero de 1996, si bien en el documento consta el año 1986, Doña Asunción realiza con Doña Paloma un contrato privado de compra venta, en el que le vende las fincas mencionadas, haciendo constar en dicho contrato las firmas de ambas partes.

Doña Asunción fallece el 6 de julio de 1998 habiendo otorgado testamento ante notario en 1995, siendo ésta viuda y no tenia descendencia al tiempo de su muerte, dejando la mitad de sus bienes a su hermana María Angeles y la otra mitad a herederos de su difunto esposo, sin que las fincas, anteriormente mencionadas formaran parte del caudal relicto de los bienes de la causante al fallecer aquella.

Los herederos de Doña Asunción denuncian el día 22 de noviembre de 2005, a los dos acusados por vender esa finca a una tercera persona Clemente , que a su vez inscribe la finca en el registro y promueve expediente de dominio, alegando que las fincas no eran de los acusados en el momento en el que se lo vendió a terceros, y se ha falsificado la firma de Doña Asunción y que se ha cometido un estafa.

No consta, en la causa la falsificación de la firma de Doña Asunción , ya que en cuanto al presunto documento falsificado, según el informe pericial caligráfico realizada por el departamento de Grafística de la Guardia Civil, la firma dudosa plasmada en el mismo es de Doña Asunción , no existiendo por tanto falsificación de la misma ni engaño bastante para realizar las transmisiones patrimoniales. Siendo válido por tanto el contrato de compra venta realizado entre Doña Asunción .'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'ABSUELVO A DON Ismael y a DOÑA Paloma de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales . '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ernesto , recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al mismo.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El presente recurso, a tenor de los hechos que han quedado enjuiciados y del resultado de la prueba, resulta totalmente infundado cuando no ininteligible, calificativo que ha de ser extendido a los dos motivos en que el mismo se sustenta, es decir tanto a esa invocada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como al tema de la prescripción de los delitos de estafa y falsedad que se imputan a los denunciados y que ha sido declarada por la sentencia combatida.

Pues bien, el primero de los dos motivos, y, por ende, también el segundo, no pueden en modo alguno prosperar, pues a todas luces resulta irrelevante que en los hechos probados se exponga una duda acerca de la fecha en que se suscribe el documento privado en el que se pretende ubicar la falsificación de la firma de la vendedora en la que ésta, es decir, Doña. Asunción , aparece transmitiendo las fincas litigiosas a la denunciada Sra. Paloma , especialmente cuando esa duda resulta totalmente irrelevante a todos los efectos, pues ya se haga costar que el documento privado de compraventa está fechado el 1 de febrero de 1986, ya se diga que es de 1996, es algo que deviene intrascendente. Y es que en ambos casos la infracción estaría prescrita, y ello tanto se eche mano de la legislación anterior como de la posterior a la reforma operada en el Código Penal en los artículos 131 y 132 del mismo por L.O. 5/2010, de 22 de junio , ya que la denuncia se interpone en 22 de noviembre de 2005. Pero es que ni siquiera haría falta acudir el instituto prescriptivo observando el análisis pericial caligráfico que determina que la firma corresponde a la vendedora y no ha sido falsificada (folio 261).

Y lo mismo cabe decir del delito de estafa, pues castigado con pena no superior a los cuatro años ( artículo 251 del Código Penal ), ya se opte por una u otra de las redacciones del mentado artículo 131 del Código Penal , sin tener siquiera que acudirse al principio de la ley penal más favorable. Y es que el acto en que supuestamente se ubica el engaño se ha de situar en 4 de abril de 2000, fecha en que la Sra. Paloma vende la finca al Sr. Clemente . Debiéndose puntualizar que el dies a quo del cómputo ha de ubicarse en el del último acto en que se desenvuelve la acción delictiva, y no desde el día en que la conoció el supuesto agraviado por la misma, criterio previsto para las reclamaciones civiles derivadas de responsabilidad extracontractual y no para el ejercicio de la acción penal, en que el instituto de la prescripción tiene matices diferentes por los principios que rigen en el Derecho Penal.



TERCERO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, con imposición a la recurrente de las costas procesales por su manifiesta temeridad, según lo ya razonado, y ello a tenor de lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ernesto contra la sentencia que en 27 de febrero de 2014 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 251/13 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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