Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 251/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 251/2013.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 55/10 (MOTRIL Nº 4).-
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE MOTRIL.- (Rollo 330/11).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA NÚM. 198 -
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento P.A.. número 55/10 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril y fallado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, por delito contra la seguridad vial, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Luis María , representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y defendido por el Abogado Sr. González Martín, habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO: Queda probado, y así se declara, que el día 23 de octubre de 2009, sobre las 00:30 horas, el acusado Luis María , conduciendo en la localidad de Salobreña el ciclomotor matrícula K-....-KRJ , en el que también iba a bordo como ocupante Purificacion , inició tras ver un vehículo policial una huída que puso en riesgo la seguridad e integridad física de otras personas, en concreto realizó un giro prohibido y circuló a gran velocidad hacia el interior del municipio citado, obligando al vehículo policial a frenar bruscamente para evitar la colisión con el ciclomotor, momento a partir del cual el vehículo policial oficial activó los dispositivos luminosos y acústicos, con toques de claxon, iniciándose una persecución durante la cual el acusado circuló a velocidad muy excesiva estando a punto de arrollar a otro vehículo que realizaba en ese momento una rotonda pues no le cedió el paso como era debido obligando a dicho vehículo que ya había entrado en la rotonda a dar un brusco frenazo, estuvo a punto de atropellar a una persona que iba a cruzar por un paso de cebra, que tuvo que echarse necesariamente hacia atrás para evitar ser arrollado, y además continuó la marcha durante toda la persecución haciendo caso omiso de las señales de alto de la policía, realizando maniobras de conducción agresivas, pisando y atravesando diversas líneas continuas en la conducción, ocupando en diversas ocasiones el carril de sentido contrario y realizando diversos zig- zag, tratando de huir de la policía, hasta que al final a gran velocidad entró en una calle peatonal donde había un grupo de personas donde el acusado dejó el ciclomotor y al que no pudo entrar la policía con el vehículo policial sino a pie.
El acusado circuló en todo momento a una velocidad excesiva e inadecuada, haciéndolo por el centro del casco urbano, y tuvo perfecto conocimiento de que el vehículo que le seguía y le daba el alto con señales acústicas y luminosas, que incluso le tocó el claxon reiteradamente y le hizo ráfagas de luz, era un vehículo policial oficial. El acusado y su acompañante circularon en todo momento sin casco de seguridad.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis María como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses y al pago de las costas procesales causadas.
Se declara de abono el período de privación de libertad preventivamente sufrido por esta causa, en su caso, para el cumplimiento de la condena.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis María basado en: error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 380 CP .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, incoándose el rollo correspondiente, siendo designado ponente y habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2014.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación del condenado en la instancia, Sr. Gervasio , se alude tácitamente a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E . En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.-
Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que se habría producido una puntual contradicción en las declaraciones de los dos agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario y sobre la que el juzgador de instancia, en lo esencial, sustenta su pronunciamiento de condena, discordancia que serviría al recurrente para cuestionar los calificativos con que aquél adjetivó la prueba testifical de los referidos agentes, esto es, 'clara, exhaustiva, detallada, precisa y concreta y coincidente entre ambos' y, de ello, derivar la ineficacia de dichos testimonios a los fines de la destrucción de la presunción de inocencia en la forma en que se realizó en la sentencia que combate.-
SEGUNDO.- La vulneración del principio de presunción de inocencia que el recurrente articula, dentro del primer y único motivo de la impugnación, bien que tras aquel error valorativo, nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito por el que viene condenado, así como de la intervención del mismo en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello de conformidad a las exigencias que de forma reiterada viene imponiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 300/2005 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ).-
Pues bien, el Juez a quo centra en su resolución la prueba de cargo, fundamentalmente y como ya se indicó, en las declaraciones incriminatorias prestadas por los agentes de la Policía Local que intervinieron en la persecución del ciclomotor conducido por el acusado, declaraciones de las que el juzgador de instancia obtuvo todas y cada una de las conclusiones fácticas que plasmó en el relato de hechos probados y que fueron desarrolladas y detenidamente analizadas, con verdadero alarde de minuciosidad por parte de aquél a lo largo del fundamento jurídico segundo de la resolución combatida. Tales declaraciones provinieron de agentes de la autoridad que carecen por completo del menor interés o de cualquier tipo de animadversión frente al acusado y que, como destaca la sentencia, resultaron precisos, detallados y concretos de forma tal que llevaron al juzgador al íntimo convencimiento del cómo se desarrollaron los hechos y de la culpabilidad del acusado.-
Nos encontramos pues, como en tantas ocasiones, con los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Juez de instancia. Sobre tal modalidad probatoria ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 749/2011, de 30.6 , 139/2013, de 14.2 y 260/2013, de 22.3 ) tiene declarado en lo que constituye un consolidado cuerpo doctrinal, que en la ponderación de esas declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por el Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se funda directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada por vía de recurso, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.-
Tales afirmaciones, sin embargo, resultan matizadas por aquella misma doctrina al afirmar que no cabe interpretarlas en el sentido de que el Tribunal superior, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Juez de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia, ni que por tanto dicho tribunal no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestre inconsistente, advirtiendo que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni, menos aún, con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del órgano superior.-
Pues bien, sentado lo anterior, no cabe sino considerar plenamente acertado y por ello ser respetado en esta segunda instancia el criterio sostenido por el Juez a quo que, en efecto, acierta sin duda al primar como hizo a la tesis de la acusación frente a la del acusado. En efecto, que éste llegara o no a advertir que el coche que iba tras él era un vehículo policial, que sin el menor género de dudas lo advirtió, es que además resulta absolutamente intrascendente a los efectos típicos conforme a la calificación que realizara el Ministerio Fiscal y por la que el acusado viene condenado siendo, a lo luz de todo lo actuado en el procedimiento, verdaderamente irrisorio pretender justificar la conducción del acusado, que no otro calificativo merece que el de temeraria, por el hecho de que el mismo llegara o no a cobrar conocimiento de que quien iba tras él requiriéndolo para que detuviera su marcha, fuera un vehículo policial o no. Por lo demás, en realidad, no existió contradicción alguna en las declaraciones prestadas por los agentes, resultando pleno de acreditación que éstos hicieron uso de las señales luminosas y, dada la hora de ocurrir los hechos, se abstuvieron de utilizar la sirena del vehículo policial, limitándose a dar reiterados avisos con el claxon del mismo, avisos que, obvio es decirlo, son señales acústicas.-
TERCERO.- El verdadero motivo por el que el recurrente interesa la revocación de la condena, según se desprende del ordinal segundo de su escrito de impugnación, es el de considerar que no se dan 'los parámetros legales para que estemos ante un delito de conducción temeraria'.-
No será, desde luego, por ausencia de justificación bastante en la sentencia recurrida acerca de cuáles son dichos parámetros y por qué se consideró por el juzgador que en el caso enjuiciado por el mismo concurrían todos y cada uno de ellos. Poco se puede añadir a lo allí razonado y, a lo más, insistir en que la aplicabilidad del art. 380 CP exige, no solo que la conducción pueda ser calificada como temeraria, sino además que dicha temeridad sea"manifiesta", expresión que no ha de ser confundida con probable, sino antes al contrario identificada con evidente o apreciable en relación con las reglas que regulan la circulación por parte de cualquier observador. La STS de 29/11/2001 definía dicho concepto como la notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por cualquier ciudadano medio.-
Por lo demás, y en directa contestación a lo expresado en el recurso, cabe hacer dos precisiones: de una parte, el riesgo o peligro concreto exigido por el tipo puede ser tanto para terceros ajenos al vehículo, como para los propios agentes de la autoridad que intervengan en la persecución policial o en los intentos de interrumpir la actuación delictiva e, incluso, para los acompañantes del conductor. De otra, ya se le dijo en la sentencia, la exigencia de que el peligro haya sido en concreto, esto es, para personas concretas y no en abstracto, no conlleva en modo alguno la necesidad de que tal o tales personas aparezcan perfectamente identificadas cuando, como aquí ocurrió, los agentes que declararon como testigos en el acto plenario que, no se olvide, conforme al relato de hechos probados también vieron seriamente comprometida su integridad a consecuencia de la conducción del acusado, relaten como hicieron que el Sr. Luis María estuvo apunto de arrollar a otro vehículo al que no cedió el paso pese a su obligación, forzó al vehículo policial a realizar una brusca maniobra de frenado para evitar colisionar, estuvo a punto de atropellar a un peatón que cruzaba por un paso de cebra y, por fin, entró a gran velocidad en una calle peatonal donde se encontraban numerosas personas.-
El motivo, como se deduce de lo expuesto, ha de verse rechazado y confirmada la sentencia en su integridad.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pueyo Planelles, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril en su Rollo nº 330/11, de que este Rollo de Sala nº 251/13 trae causa, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

