Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 31/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100258
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002893
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 31/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 482/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº198/2014
En Madrid, a veinticinco de abril de 2014
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30/09/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Probado y asi se declara expresamente que el día 22 de abril de 2008, los acusados Celso y David , (ambos mayores de edad, sin antecedentes penales), se encontraban en la C/José Caldaso, de Madrid, esperando a que D. Erasmo saliera de su trabajo y, una vez este en el exterior, en unión de otros personas cuya identidad no ha podido ser determinada, a causa de un incidente anterior, actuando todos de consuno, le dieron un gran número de patadas y puñetazos, produciéndole una herida inciso contusa en región interna del labio superior, una herida incisa en región occipital, una herida por mordedura en mano derecha, contusiones en cuero cabelludo, traumatismo cráneo-encefálico y contusiones costales, lesiones que precisaron para su cura punto de sutura y retirada de los mismos, tardando 15 días en curar, de los que 6 fueron de incapacidad para tareas habituales.
El Sr. Erasmo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle..
La causa ha estado paralizada desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de febrero de 2012.'
FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celso y a David , en quienes concurre la circunstancia ATENUNATE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE LESIONES, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISION DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndoles, por mitad a iguales partes, las costas del proceso, si las hubiere.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Celso y de Don David han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito fechado el 23/12/2013.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día 10/04/2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En ambos recursos se invoca un único e idéntico motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia por lo que se va a dar contestación conjunta a los recursos.
Se alega que existe un error en la valoración de la prueba porque el lesionado no pudo ver quien le golpeaba, ya que el grupo agresor estaba compuesto de 8 o 10 personas y el agredido trataba de huir y evitar los golpes por lo que no resulta creíble que pudiera identificar a los acusados como miembros del grupo e individualizar los actos de agresión supuestamente protagonizados por éstos, máxima cuando han negado tajantemente haber participado en la agresión, razón por se interesa un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Ciertamente la única prueba de los hechos enjuiciados es la declaración de la supuesta víctima del acontecimiento denunciado.
Sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:
a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.
El Tribunal Supremo viene también afirmando que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española obliga al órgano que revisa la sentencia de instancia, sea en el recurso de apelación o en el de casación, a un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria ( art. 9.3 CE ) de la que los tribunales de justicia deben ser garantes, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En consecuencia, como se concluye en las SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la apelación el examen que debe efectuarse para comprobar la suficiencia y razonabilidad de la condena.
Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso debe ponerse el acento en que la víctima desde el primer momento identificó a los acusados como miembros del grupo y como dos de las personas que le agredieron. No existe razón alguna para dudar del testimonio de la víctima, de quien no consta tuviera motivos previos de enfrentamiento con los acusados que permitan sospechar siquiera que haya mantenido su versión incriminatoria por venganza, resentimiento, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio. La existencia de la agresión ha sido corroborada por los informes médicos que acreditan la producción de unas lesiones compatibles en su etiología con la agresión denunciada y el hecho de que no pueda individualizarse qué golpes y lesiones concretas causaron los hoy recurrentes, no es óbice para su condena por el delito de lesiones cometido dado que consta acredita su participación concertada con el resto de agresores y a todos ellos debe atribuírseles la totalidad del resultado final de la agresión. Una vez revisada la grabación del juicio hemos podido apreciar que el testigo de cargo ha identificado con toda seguridad a los dos acusados como dos de los agresores, precisando que le dieron puñetazos y patadas cuando estaba en el suelo. Ha concretado que conocía los nombres de pila de los demás miembros del grupo y que sólo conocía el nombre casi completo de los dos acusados porque habían ido juntos al instituto. De esa declaración se infiere sin margen de duda razonable la participación activa de los recurrentes en la agresión y nada cabe objetar a que se haya dado pleno valor probatorio a las manifestaciones del testigo de cargo por su precisión, claridad y contundencia. En consecuencia no existe el error valorativo denunciado en el recurso que, por lo mismo, debe ser desestimado.
TERCERO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Celso y de Don David contra la sentencia dictada el 30/09/2013 en el juicio oral número 482/2009 del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a de la misma fecha. Doy fe.
