Sentencia Penal Nº 198/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 771/2013 de 20 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 198/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100225


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00198/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 771/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº174/12

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 198/2014

En Madrid, a veinte de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº174/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Alejandro , representado por el Procurador D. Javier Ungría López y defendido por el Letrado D. Lenin Santiago Requena Azcárate.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24/05/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Primero.- Se declara probado que, sobre las 17:50 horas del día 18/02/2011, Alejandro y Debora , ambos sin antecedentes penales, iniciaron una discusión como consecuencia de que él le había cambiado a ella las claves del ordenador y ante la petición que Debora realizó a Alejandro el día anterior para que abandonara el domicilio y, ante la negativa de él, ella cogió una tijeras y comenzó a romperle la ropa, por lo que Alejandro comenzó a forcejear con ella para quitarle la ropa e impedir que continuara rompiéndola, resultando Alejandro alcanzado en sus manos por las tijeras que portaba Debora y cayendo diversos enseres al suelo como consecuencia del forcejeo, entre ellos una barra de las cortinas, con la que Debora golpeó a Alejandro en el abdomen.

Segundo.- Igualmente se declara probado que, como consecuencia de la agresión por parte de Debora , Alejandro sufrió lesiones consistentes en lesión circular de un centímetro (siendo en su mayoría una erosión, salvo el tercio superior del círculo, que es una excoriación) situada en la región infraumbilical izquierda, herida incisa en colgajo de 0,5 cms en la cara dorsal de la articulación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano izquierda, erosión puntiforme junto a una agrupación de erosiones puntiformes en una superficie de piel de aproximadamente 0,5 cms de diámetro, con leve inflamación subyacente en la cara medial del tercio medio de la pierna izquierda, y dolor a la palpación de las apófisis dorsales, por la que sólo precisó una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió seis días de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

Tercero.- Finalmente, se declara probado que Debora sufrió diversas lesiones al golpearse con diversos enseres de la vivienda.'

Y cuyo FALLO establece: '1.- Que debo condenar y condeno a Debora como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones a la pena de cincuenta y siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Alejandro , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo de tres años.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Debora de la falta de injurias y del delito de amenazas por el que se le acusaba.

3.- Que debo absolver y absuelvo a Alejandro del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.

Corresponde a Debora abonar una cuarta parte de las costas del procedimiento, declarándose el resto de oficio.

Durante la tramitación de los recursos y hasta la adquisición de firmeza de esta resolución, se mantienen la medidas cautelares impuestas en su día a Debora y se dejan sin efecto las impuestas a Alejandro .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Debora , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Alejandro .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Javier Ungría López, actuando en nombre y representación de Debora , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 174/2012 con fecha 24 de mayo de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, puesto que no existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representada, habida cuenta de que en la sentencia se considera que el hecho de que Debora portara las tijeras fue con la única intención de romper la ropa de Alejandro y en ningún momento con la intención o propósito de causarle un menoscabo en su salud o integridad física o psíquica, sin que en ningún momento Alejandro haya declarado que Debora usara las tijeras para atacarle o agredirle, ni siquiera para defenderse.

Señalaba también que la declaración de Alejandro careció de persistencia en la incriminación, ya que el mismo no denunció los hechos cuando llegó la Policía ni tampoco en sede policial, manifestando en su declaración en calidad de perjudicado que no quería acusar ni reclamar indemnización.

Consideraba que, pese a la existencia de los informes médicos, existen dos versiones distintas y contradictorias acerca del origen de las lesiones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representada.

Asimismo, alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico, ya que se condenó a su representada a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Alejandro , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse a una distancia inferior a 500 m por tiempo de tres años, no existiendo fundamento alguno relacionado con una situación objetiva de riesgo en la que Debora pueda significar una amenaza para la integridad física o psíquica de Alejandro , máximo cuando no existen antecedentes de agresiones anteriores por su parte hacia su pareja y el tiempo que él precisó para la curación de su lesiones fue escaso.

También indicaba que su representada es una mujer y no puede representar objetivamente un riesgo para la integridad de Alejandro , siendo ella la que ha querido la separación y la que no quiere ningún acercamiento hacia él, entendiendo tal pena desproporcionada, por lo cual solicitaba también la absolución de su representada.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, actuando en nombre y representación de Alejandro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes de las actuaciones; las declaraciones de Debora en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 11 a 13 y en sede judicial, obrantes a los folios 39 a 41; las declaraciones del acusado en igual sede, obrantes a los folios 45 y 46; el parte de lesiones expedido al mismo por la Médico Forense, obrante al folio 31 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede admitirse la alegación de la recurrente de que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de las pruebas, sin que pueda llegarse a la inferencia que extrae la misma del relato de Hechos Probados de la sentencia, en el que se indica claramente que, ante la negativa de Alejandro a abandonar el domicilio, Debora cogió unas tijeras y comenzó a romperle la ropa, por lo que Alejandro comenzó a forcejear con ella para quitarle la ropa e impedir que continuara rompiéndola, resultando el mismo alcanzado en sus manos por las tijeras que portaba Debora .

Señala la recurrente que no tenía la intención de causar un menoscabo en la salud o integridad física o psíquica de Alejandro , sin que las lesiones recogidas en el parte médico forense respondan a un ataque directo o indirecto por parte de Debora , que sólo tenía la intención de romper la ropa de Alejandro con las tijeras, pero lo cierto es que, cuando una persona se encuentra esgrimiendo un objeto peligroso como son unas tijeras de ciertas dimensiones y forcejea con otra persona, asume la probabilidad de que la otra persona resulte lesionada con las mismas, por lo cual las lesiones causadas a Alejandro , aun cuando no hubieran sido causadas con dolo directo, responderían en todo caso al dolo eventual.

Por otro lado, la Médico Forense explicó en el acto del juicio oral que la herida incisa en colgajo de 0,5 cm de la cara dorsal de la articulación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano izquierda de Alejandro era compatible con el mecanismo de causación con las tijeras que la acusada portaba, no siendo una herida de carácter defensivo porque estaba en el dorso de la mano.

Por otra parte, frente a lo alegado por la recurrente, Alejandro manifestó en el acto del plenario que ella le dio con las tijeras en la mano, indicando, en concreto, que ese día él cambió la clave de su ordenador y, al llegar ella y advertirlo, la lió. Sacó la ropa del armario de la parte de arriba del dúplex en el que vivían y rompió la suya con unas tijeras. Él subió las escaleras y ella le tiró un cubo de ropa sucia y maletas. Cogió su ropa para que no se la rompiese y entonces se cayó la barandilla de la cortina al piso y ella la cogió y le dio con ella. También le amedrentó con las tijeras en la mano. La Policía la vio con las tijeras en la mano. Las lesiones se las produjo con las tijeras y con la barandilla y también le dio una patada en la espalda, cuando bajaba las escaleras.

Los agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario manifestaron que, cuando llegaron al lugar de los hechos, Debora les abrió la puerta con las tijeras en la mano.

Si bien es cierto, como señala la recurrente, que en sus declaraciones en sede judicial en calidad de imputado/perjudicado tanto Debora como Alejandro se acogieron a su derecho a no declarar, manifestando ambos que no reclamaban indemnización y que no tenían facturas, como consta a los folios 186 y 187 de las actuaciones, también es cierto que en su declaración en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46, Alejandro manifestó que la herida de la mano se le hizo entre el riel de la cortina y las tijeras y que las lesiones se le ocasionaron cuando él intentó evitar que Debora le rompiera su ropa y se la estaba tirando, así como que las lesiones se produjeron cuando le rompía sus cosas y que, cuando ella rompía la ropa y él intentaba evitarlo, ella le tiraba con las tijeras.

Así pues, las declaraciones del mismo han sido en todo momento persistentes en la incriminación a lo largo de sus distintas declaraciones durante la instrucción de la causa y en el plenario y también han sido verosímiles y ausentes de móviles espurios, sin que el hecho de que el mismo no formulase denuncia, no quisiera formular acusación o no quisiera reclamar indemnización alguna implique, como equivocadamente concluye la recurrente, que las declaraciones del mismo no hayan sido persistentes, puesto que el mismo ha dado en todo momento la misma versión de lo sucedido el día de los hechos, contrariamente a lo ocurrido en el caso de la recurrente, que ha ido variando su versión de los hechos a lo largo de sus distintas declaraciones.

En cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico también alegada por la recurrente, ha de señalarse que el artículo 57.2 del Código Penal establece con carácter imperativo la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 para los delitos relacionados con el párrafo 1 del artículo 57 del Código Penal , entre los cuales se incluye el de lesiones, indicando que en estos supuestos se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave y de cinco si fuera menos grave. El artículo 48 se refiere a la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella.

No le fue impuesta en cambio, la pena de prohibición de comunicarse con el mismo, como resulta del Fundamento del Derecho Cuarto de la resolución recurrida.

Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente protección acaso,

Fallo

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Debora contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 174/2012 con fecha 24 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.