Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 530/2014 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100271
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG.2/R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1 -2014/0008067
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 530/2014
Origen: Juzgado de lo Penal n° 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 405/2008
Apelante: D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. ENRIQUE CARRASCO GARABATO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincia! de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 198/2014
En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 530/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 405/2008, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos; y defendido por el Abogado Don Enrique Carrasco Garabato, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el día 31 de mayo de 2006, alrededor de las 12:45 horas, encontrándose el acusado Herminio en el parque de los Tilos de la localidad de Leganés, junto a su ex pareja Brigida y en presencia del hijo común menor de edad, le dijo 'zorra, hija de puta, voy a meterte una bala en esa puta cabeza y con eso voy a descansar'.
No se declara probado que el día 18 de julio de 2006 el acusado llamara por teléfono a Brigida y le dijera 'eres una hija de puta y una zorra estúpida, te lo voy a quitar todo por contario porque lo podíamos haber arreglado entre nosotros'.
Desde la fecha de los últimos hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido casi siete años.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar penado en el art. 171.4 en relación con el art. 171.5 párrafo 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres meses, y prohibición de aproximarse a Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente a menos de 200 metros por tiempo de un año y tres meses, comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo, con imposición de la mitad de las costas, absolviéndole del otro delito de amenazas en el ámbito familiar por el que también venía acusado en la presente causa'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Herminio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida (primer párrafo).
No ha sido probado que el día 31 de mayo de 2006, alrededor de las 12 45 horas, encontrándose el acusado Herminio en el parque de los Tilos de la localidad de Leganés, junto a su ex pareja Brigida y en presencia del hijo común menor de edad, le dijera 'zorra, hija de puta, voy a meterte una bala en esa puta cabeza y con eso voy a descansar'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Sustenta el apelante Don Herminio su recurso en error en la valoración de la prueba que conduce a vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.- La Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y liega a ía conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada porque otorga credibilidad a la declaración de la víctima.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia do móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el mas mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. De hecho, más bien al contrario, consta en autos la versión exculpatoria del acusado, que no es en absoluto valorada por la Juez a quo, y una prueba testifical respaldada documental mente, que acredita que el acusado ese día estuvo trabajando para una empresa en la localidad de Alcalá de Henares (lo que le habría imposibilitado estar en el lugar denunciado por la víctima), sin que tampoco tal elemento de descargo haya sido en absoluto mencionado ni valorado por la Juez a quo.
Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En ésta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Herminio contra la sentencia de 27 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 los de Getafe en Autos de Juicio Oral Rápido número 405/2008. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo, Certifico.

