Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 82/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100181
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1628
Núm. Roj: SAP MU 1628/2014
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00198/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 82/14
Juicio de Faltas nº 93/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia
SENTENCIA nº:198/14
En Murcia, a doce de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el
Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por el Letrado don Francisco
Javier Pato Acosta en nombre de doña Frida y la entidad Segurcaixa. Son apelados don Raúl , asistido del
Letrado don Juan José Ferrer Cazorla, y la entidad aseguradora Allianza SA, asistida del Letrado don Juan
Martínez-Abarca Artiz.
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria en juicio de faltas derivado de accidente de circulación contra la conductora denunciada y contra la aseguradora de su vehículo se interpone por parte de esta última recurso de apelación en el que, sustancialmente, se invoca error en la valoración de la prueba al haberse sobrevalorado la versión del denunciante y la de los testigos que comparecieron al acto del juicio que no aparecían reflejados en el atestado, lo que llevaría a la absolución; en su defecto, apreciar una concurrencia de culpas atribuyendo a la condenada un máximo del 25% y al denunciante un 75%; improcedencia de la indemnización por el concepto de incapacidad parcial para la profesión habitual; y, finalmente, supresión de los intereses moratorios del art. 20 LCS concedidos a la aseguradora pues los mismos sólo caben en favor del perjudicado directo por el accidente. Las partes apeladas se oponen al recurso si bien la constituida por don Raúl da la razón a la recurrente exclusivamente en el último punto de su recurso.
SEGUNDO.- Alegada la supuesta errónea valoración de la prueba, debe señalarse al respecto que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2- 2003 y 6-3-2003 , etc.
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos por el hecho de que la juez a quo haya decidido creerse la versión del denunciante y a su vez perjudicado por el accidente de circulación, o por haberse creído las manifestaciones de esos otros testigos que declararon a su favor en juicio y ello aunque no aparecieran reseñados en el atestado, circunstancia procesal que por sí sola no sirve para invalidar sus testimonios.
Es lógico y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, que incluso reproduce en su recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Y el que la juez a quo haya decidido creerse a aquellos testigos, en lugar de creer otras versiones diferentes de los hechos, es facultad discrecional que a ella sólo compete a tenor de lo que se desprende del art. 741 de la LECrim .
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Y a consecuencia de lo anterior, no procediendo la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia por las razones antes dichas tampoco cabe atribuir al denunciante, tal como se pretende, una parte de la responsabilidad en el accidente. La sentencia de instancia proclama en su hecho probado como única responsable a la condenada, con lo que es evidente que no caben fijar cuotas proporcionales repartidas entre ambos sobre la responsabilidad civil.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Y tampoco procede dejar sin efecto la indemnización concedida al perjudicado en concepto de incapacidad parcial para su profesión por el hecho de ser pensionista. Primero, porque la parte apelante no invoca ninguna norma jurídica supuestamente infringida al respecto, lo que ya sería razón suficiente para la desestimación del motivo. Segundo, porque tal como dice la parte apelada que representa los intereses del perjudicado directo por el accidente de circulación, no hay en principio incompatibilidad alguna entre una y otra prestación. La posible percepción de indemnización por el perjudicado en un accidente de este tipo por ese concepto de incapacidad parcial para su profesión estriba precisamente en la concreción de si tales lesiones y secuelas están o no baremadas, y aquí lo están. En los casos de incapacidad laboral derivada de un accidente de circulación en que el lesionado esté percibiendo de su propia Mutua el subsidio por incapacidad laboral transitoria hay que entender, por regla general, que se produce esa compatibilidad entre ambos conceptos indemnizatorios precisamente porque la legislación específica del seguro del automóvil prevé la concesión baremada de dicha indemnización, y con más razón si el médico forense, como aquí ocurre, ha apreciado esa limitación personal, en cuyo caso la indemnización correspondiente conforme a baremo debe fijarse dentro de la escala correspondiente entre su mínimo y su máximo.
Y de ahí que también sea irrelevante que la juez a quo la haya podido fijar en este caso dicha indemnización, por este concepto, en su máximo legal, pues la fijación del cuantum indemnizatorio es facultad que nace directamente de su propio arbitrio judicial.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Y tal como afirma la parte apelada a la que antes nos hemos referido, en el único punto que hay que estimar el recurso es en lo relativo al último motivo invocado. Los intereses moratorios contenidos en el art. 20 de la LCS , 50/1980, de 8 de octubre, son sólo de aplicación a la persona física perjudicada directamente por el accidente para quien se determina que la aseguradora deberá indemnizarle dentro de los tres meses siguientes al siniestro, sin que tengan la condición de perjudicados a estos efectos las entidades o personas jurídicas que no han sido directamente perjudicadas, quienes deben recibir el interés legal correspondiente, con la única excepción del INSS y las Mutuas Patronales a que se refiere el art. 130 LGSS .
Ello quiere decir, respecto al caso concreto, que hay que suprimir los intereses moratorios concedidos a favor de la aseguradora del perjudicado en lo relativo a los gastos médicos sanitarios y de rehabilitación sufragados por la misma, a lo que se le aplicará el interés legal. En este único punto es en el que hay que estimar parcialmente el recurso.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMOPARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de doña Frida y de la entidad Segurcaixa.REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 93/2013 en el único sentido de que los gastos médicos sanitarios y de rehabilitación sufragados por la aseguradora Allianz no producirán intereses moratorios; únicamente devengarán el interés legal. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
