Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 75/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 75/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 602/14.
S E N T E N C I A NUM.00198/2015
En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Sergio representado por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y asistido por el Letrado Dº Ignacio Javier Ariznavarreta Estebán, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Jesús Manuel asistido por el Letrado Dº Ciro de la Pena Gutiérrez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 439/14 en fecha 1 de Diciembre de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 11'00 horas del día 7 de Julio de 2.014, D. Sergio acudió al establecimiento comercial SUMINISTROS OCA sito en las Naves Plastimetal nave 32, donde trabaja D. Jesús Manuel , con quien mantuvo una discusión durante la cual, tras proferir contra éste que era 'un puto representante de mierda', propinó al Sr. Jesús Manuel un fuerte agarrón en el brazo derecho y en el cuello, tras asir una maza que colgaba en un expositor y de la que se deshizo a los pocos instantes de tenerla agarrada con una mano.
Como consecuencia de la agresión D. Jesús Manuel sufrió lesiones consistente en 'policontusiones herida abrasiva de 3-4 cm., sin pérdida de sustancia en cara interna de brazo derecho y herida lineal en cara anterior cuello sin afectación de planos profundos', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras tres días de curación los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 439/14 recaída en primera instancia, de fecha 1 de Diciembre de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Sergio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a D. Jesús Manuel , en la cantidad de ciento veinte euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación Sergio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sergio , alegando:
.- Error en la valoración de la prueba practicada e infracción del derecho a la presunción de inocencia, sosteniéndose que de lo actuado y de los testimonios prestados en el acto de juicio, no existe dado probatorio alguno que avale la versión recogida en los hechos probados, indicándose que concurren incluso el testimonio del propio denunciante y de la testigo, que en ningún momento declaran sobre la existencia de una discusión, ni de una agresión por parte del recurrente. Exponiéndose en el escrito de recurso los extremos en los que se indica que coinciden denunciante, testigo y denunciado, concluyendo que no hubo agarrón y menos agresión, y que el forcejeo al que hace referencia el denunciante, se produjo única y exclusivamente por la actitud violenta del mismo, sin agresión alguna por parte del recurrente, el cual se limitó a repeler la acción violenta del denunciante, que pretendía echarle del establecimiento.
.- La calificación jurídica de los hechos y la falta de lesiones, al indicarse por la parte recurrente en base igualmente a los argumentos que expone, que no concurre el elemento de la intencionalidad en ninguna de sus formas, sin que por parte Sergio existiese la más mínima voluntad de lesionar, agredir o dañar, predominando en todo caso el legítimo derecho de autodefensa, y siendo además plenamente proporcionada a las circunstancias.
.- Pretendiéndose la aplicación de la eximente del art. 20.4 del Código Penal .
Solicitándose por todo ello la absolución del recurrente.
Ante lo cual, comenzando por el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en la persona de Jesús Manuel , al considerarse por la Juez de Instancia que en las declaraciones de éste concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerarla válida a efectos incriminatorios, según se detalla en la sentencia recurrida.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, en lo que respecta al desarrollo de los hechos enjuiciados, por parte del denunciante Jesús Manuel , en relación con lo ocurrido el día de los hechos, refirió que cuando estaba en su lugar de trabajo, con mención a una primera presentación allí del denunciado, pidiendo un calzado de seguridad y que se lo apuntase, pero que él le dijo que no, que lo tenía que pagar, lo que hizo, yéndose; pero con referencia también a que una hora después se volvió a presentar, estando entonces él en el mismo su compañera, diciéndole que era un ' capullo', ante lo cual él salió, con reproches entre ellos, admitiendo el denunciante haberle dicho ' que era un sinvergüenza, puesto que debía dinero y no lo pagaba', mientras que el otro le contestó que ' que era un representante de mierda, y que no era quien para decirle que pagase'; igualmente el denunciante reconoce que le abrió la puerta, diciéndole que se fuese (negando que hubiese cogido al denunciado, sino que solo le tocó y con la obra mano hizo un gesto de que se fuese), añadiendo que el denunciado se echó para atrás y cogió una maza (se cayó una estantería), ante lo cual su compañera fue a quitársela, se le cayó, y empezando un forcejo entre ellos, (empezaron a tirar el uno del otro, se agarran mutuamente).
Por su parte el denunciado Sergio sostiene que él se agarró a maza, buscando apoyo (un punto de agarrarse), para sujetarse, puesto que el anterior le arrastraba, (en el forcejeo, él no da un puñetazo, solo le agarra el otro y él intenta defenderse, y si le metió la mano en el cuello fue para defenderse). Si bien, admite ser cierto que le dijo al denunciante que ' era un representante de mierda y que no era nadie para decirle qué tenía que pagar'. Preguntado por las heridas sufridas por el anterior, afirmó que él también tuvo el cuello arañado, y que aun cuando el otro dijo que iba a llamar a la policía, él se fue, (pese a tener él una herida no se planteó quedarse hasta la llegada de la policía, ni ir al hospital, según contestó a preguntas del Ministerio Fiscal).
Es decir, estamos ante unas versiones contradictoras en cuanto a la concreta actuación agresiva del denunciado, puesto que aun cuando ambos utilizan el término 'forcejeo', por lo que se refiere al denunciado su postura exculpatoria la basa que en él lo que hizo fue repeler al contrario, así como que si llegó a agarrar una maza fue tal solo para sujetarse al arrastrarle el otro para sacarle; mientras que el contrario sostiene que ante las discrepancias comerciales surgidas entre ellos, pretendiendo sacarle del establecimiento, el denunciado tuvo una actuación agresiva, llegando a coger una maza, lo que motivó la intervención de su compañera de trabajo, y dando lugar a un forcejeo entre ellos.
Por lo que al igual que hace la Juzgadora de Instancia cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima, como prueba de cargo que permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En atención a lo cual, por lo que se refiere, en primer lugar, en el presente caso que nos ocupa, a las relaciones previas entre denunciante y denunciado, el primero refiere que ' se conocían de antes, siendo la relación hasta ese día normal', y a preguntas del Letrado de la parte contraria incluso calificó dicha relación como ' muy buena'. A su vez, el denunciado dijo que ' la relación entre ellos hasta ese día no había sido mala'.Por lo que ello permite descartar la existencia de un móvil de odio o venganza, que hubiese llevado al denunciante a interponer la denuncia.
Por otro lado, el denunciante es persistente y coincidente en su relato de los hechos, tanto en dependencias policiales, (folios nº 6 y 7), como en el acto de juicio, según se expuso anteriormente, y en concreto que el forcejeo, entre ellos, se produjo cuando el denunciado cogió la maza, (desprendiéndose de su postura, que ello lo fue con actitud de agresividad, dado que motivó que interviniese su compañera de trabajo, para evitar mayores consecuencias, cayendo la maza al suelo).
A lo que también se añade la acreditación de hechos periféricos, así por una parte, la realidad del incidente que entre ambos se produjo el día de los hechos, motivado por una deuda que se sostiene de contrario que el denunciado tenía con el establecimiento en el que trabajaba el denunciante. Con un intercambio de expresiones ofensivas entre ellos (si bien, al respecto no se formula acusación), admitiendo Jesús Manuel que le dijo al denunciado ' que era un sinvergüenza puesto que debía dinero y no lo pagaba';mientras que por su parte este segundo reconoce que a su vez, dijo al anterior ' que era un representante de mierda y que no era nadie para decirle que tenía que pagar'.
Por otro lado, que el comportamiento el denunciado al coger la maza motivó la intervención de Estefanía , como ésta refirió en el acto de juicio, quien tras hacer referencia también a tales expresiones dirigidas entre denunciante (empleado de la misma) y denunciado (cliente), afirmó ' Jesús Manuel fue a sacar al denunciado, empezó un forcejeo, ella le dijo a Sergio que se fuese, Jesús Manuel le agarra y dice márchate, Sergio se resiste, y de un expositor cogió la maza, no sabe su intención, pero añade que la sacó del expositor'; así como que ' ella se puso en medio, la maza salió para otro lado, y ellos se siguieron agarrando'.Por lo que tal testimonio, permite descartar la postura exculpatoria del denunciado, en cuando a que pese admitir que cogió la maza, insistió que lo hizo para sujetarse, lo cual no resulta avalado por esta testigo, que lo que refiere es que Sergio la sacó del expositor donde estaba. Lo cual, permite a esta Sala afirmar que tal acción debe ser englobarla dentro de su actuación de agresividad.
Y, junto a ello consta la objetivación de las lesiones que presentaba Jesús Manuel , según se constata a través del informe de urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, donde consta que el mismo fue asistido a las 14'39 horas del día 7 de Julio de 2.014, de policontusiones (folio nº 10); e igualmente se recoge en el informe médico forense de los folios nº 18 y 19, 'policontusiones, herida abrasiva de 3-4 cm sin pérdida de sustancia en cara interna del brazo derecho y herida lineal en cara anterior cuello sin afectación de planos profundos'; como mecanismo causal ' mecanismo contuso', con una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, y sin secuelas.
Mientras que de contrario, aun cuando al denunciado afirma haber sufrido lesiones, ninguna acreditación consta sobre tal extremo.
En consecuencia, la valoración de todas esas declaraciones, junto con los informes médicos, lleva a concluir por lo que se refiere al denunciado una actuación de agresividad, (no meramente evasiva o defensiva como trata de sostener). Y, llevando, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española , resaltando para ello la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, que no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para su condena.
Asimismo, la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberán ser desestimado los motivos de recursos que versan sobre la valoración de la prueba practicada y el relativo a la calificación jurídica de los hechos que se dan por probados, los cuales han sido correctamente encuadrados en el tipo penal de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , de la que el recurrente es responsable penalmente.
SEGUNDO.- Igualmente, lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, lleva a desestimar la pretensión del recurrente en relación con la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal . Si bien, en primer lugar, cabe indicar que esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no fue expresamente solicitada en el acto de juicio, como se puede comprobar tras la visualización de la correspondiente grabación. Por lo que se entiende que su planteamiento lo ha sido por primera vez en esta segunda instancia, ante lo cual se esta a lo establecido, entre otras Audiencias Provinciales, por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 15 de Abril 2.008 , Pte: Planchat Teruel, José María ' Bastaría señalar que no fue cuestión esgrimida en la instancia para hacer decaer el alegato al presentarse, mediante su invocación 'ex novo' en la presente, como un planteamiento sorpresivo en el modo que la doctrina del Tribunal Supremo en trance de casación (perfectamente aplicable al recurso de apelación que ahora se ventila) tiene dicho, esto es, como establece la STS de 8 de junio de 2.001 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
Pero es que en todo caso, según ya se indicó los dos implicados, junto con la testigo compareciente al acto de juicio, al describir el desarrollo de los hechos, coindicen en utilizar el término ' forcejeo', es decir un mutuo acometimiento, lo que lleva a descartar la citada eximente, en virtud de la jurisprudencia que al respecto es de aplicación del Tribunal Supremo, reflejada entre otras en sentencia de la Sala 2ª de fecha 2 de Diciembre 2005 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón ' Tampoco puede dar base tal estado a una legítima defensa completa o incompleta, cuando de principio los dos bandos estaban dispuestos a agredirse o enzarzarse en pelea y como esta Sala ha dicho una y otra vez, en riña recíprocamente aceptada no cabe legítima defensa, por convertirse los contrincantes en mutuos agresores, siendo el propósito de cada uno de los partícipes producir daño al contrario y no eliminar el peligro de que se lo produzcan a él, rechazando o zafándose del ataque.'.
Al igual que en sentencia de fecha 8 de Noviembre 2.005 , Pte: Monterde Ferrer, Francisco ' Sin que pueda apreciarse la concurrencia de la legítima defensa aducida por la defensa, ya como eximente completa del núm. 4 del artículo 20 ya como eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21, ambos del Código Penal , por cuanto por un lado es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( Sentencias del T S núm. 813/2003 de 6 de junio ; núm. 2123/2001 de 15 de noviembre ; núm. 1897/2001 de 16 de octubre ; 13-12-2000 ; 04-03-1999 , etc.) Lo que ya se ha dicho hasta la saciedad acontece en el supuesto analizado, en el que la situación de riña la provocan Darío y los demás acusados golpeando y rompiendo el vehículo de Bernardo . Amén de no poder confundirse lo que constituye legítima defensa con venganza, pues una vez que el lesionado se encuentra en el suelo, perdido el conocimiento, y en consecuencia con ninguna capacidad ya de ataque, poca explicación cabe encontrar a que por este acusado se siga golpeando a quien ya ha sido derrotado y sin posibilidad de defensa que no sea la venganza por las lesiones que le atribuye haber causado a su hermano '.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Sergio procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Sergio contra la sentencia nº 439/14 dictada en fecha 1 de Diciembre de 2.014, por la Ilma. Sr. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 602/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

