Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 101/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100195

Núm. Ecli: ES:APL:2015:375

Núm. Roj: SAP L 375/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 101/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 256/2014
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 198/15
Ilmas/o. Sras/or:
Magistradas/o:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a veinte de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/03/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado
número 2562014/ , seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Rubén , representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido
por la Letrada Dª. Nuria Viola Comabella . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/03/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de 24 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 8 EUROS DIARIOS, ( 5.760 EUROS) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello más las costas causadas en esta instancia' .



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación .

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo de motor tras la pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de multa o, subsidiariamente, una multa de 18 meses, con una cuota diaria de 2 euros, atendida la situación económica del acusado, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Planteado el recurso en los anteriores términos, no puede contar con favorable acogida; el Código Penal castiga en su artículo 384 el delito por el que ha recaído condena con tres penas alternativas, entre ellas la de multa de 12 a 24 meses; el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 , que, a tales efectos, señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto una multa de 24 meses, es decir, una de las penas alternativas previstas legalmente para el delito cometido, por lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, siendo que en todo caso la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad interesada por el recurrente exige la prestación de un consentimiento expreso por el penado ( art. 49 CP ), que en el supuesto de autos no se prestó, sin perjuicio evidentemente, de los beneficios que en su caso puedan concederse al condenado en fase de ejecución de sentencia.

Y en cuanto a la concreta extensión de la pena de multa, obedece, tal como señala la sentencia apelada, en primer lugar a la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, lo que ya nos sitúa en la mitad superior del arco punitivo legalmente establecido ( artículo 66.1.3ª del Código Penal ), a lo que debe añadirse que es la tercera vez que el acusado es condenado por el mismo delito, habiéndose producido los hechos anteriores que motivaron las otras condenas en apenas tres días, ya que fue condenado por sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena , por hechos cometidos el día 24 de mayo de 2012 y por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lorca, de fecha 28 de mayo de 2012 , por hechos cometidos el día 27 de mayo de 2012; por todo ello, este Tribunal considera totalmente proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias de la culpable, la extensión de la pena de multa fijada en la sentencia, no hallando en esta alzada motivos para corregir tal individualización.

Finalmente, en cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta en la instancia en la suma de 8 euros, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que cuando no consta la concreta situación económica se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 , que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto, basándose exclusivamente la alegación al respecto contenida en el recurso en la mera afirmación del acusado relativa a que no podía acudir a la sede del Juzgado el día de la celebración del juicio oral debido a la falta de medios económicos. Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 21 de junio de 2005 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a derecho.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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