Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 686/2015 de 14 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 36038370022015100189

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Querella

Plazo de prescripción

Falta de lesiones

Archivo de actuaciones

Extinción de la responsabilidad criminal

Extinción de la responsabilidad penal

Error de hecho

Amenazas

Interrupción de la prescripción

Diligencias previas

Sobreseimiento provisional

Inadmisión de querella

Prescripción del delito

Ius puniendi

Hechos constitutivos de falta

Acción penal

Principio de legalidad

Seguridad jurídica

Prescripción de la acción

Persecución de los delitos

Delitos conexos

Calificación definitiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00198/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo:N54550

N.I.G.:36042 41 2 2013 0003195

RJ ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000686 /2015 J

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000813 /2013

RECURRENTE: Arcadio

Procurador/a: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO

Letrado/a: AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

SENTENCIA Nº 198

ILMA. SRA MAGISTRADA PONENTE:

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a catorce de septiembre de dos mil quince

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante(denunciante- denunciado) Arcadio , y como apeladoel MINISTERIO FISCAL. Fueron parte en el procedimiento como parte denunciante-denunciada Rafaela y como denunciada Angelica .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PONTEAREAS, con fecha 31 de julio de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probadoslos siguientes:

'El día 9 de julio de 2013 D. Arcadio acudió al bar Paula, sito en la calle Fernández de la Vega nº 22 de Ponteareas, en el que trabajaba la que en ese momento era su pareja Dña. Angelica , puesto que esta había olvidado unas cartas en la barra del bar y Dña. Rafaela se negaba a entregar las misivas que estaban a nombre de la Sra. Angelica .

Cuando Dña. Rafaela vio entrar en el local a la pareja de su compañera Angelica empezó a proferir expresiones injuriosas dirigdas a Arcadio y cuando éste se acercó a la barra le lanzó un puñetazo que la alcanzó en el rostro. Acto seguido D. Arcadio agarró a Rafaela por los brazos y la empujó contra la pared'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositivadice así:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dña. Angelica de la falta de lesiones que inicialmente se le ha imputado con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Arcadio como responsable de una falta de LESIONES a una pena de multa de CUARENTA DIAS con una cuota diaria de CINCO EUROS lo que hace un total de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,que deberán ser abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplir mediante localización permanente. Se le condena a que indemnice a Dña. Rafaela la cantidad de SESENTA EUROS (60 euros) por las lesiones sufridas que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC . Se le condena también a abonar la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento (1/3).

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Rafaela como responsable de una falta de LESIONES a una pena de multa de CUARENTA DIAS con una cuota diaria de CINCO EUROS lo que hace un total de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,que deberán ser abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplir mediante localización permanente.

Se le condena también a abonar la tercera parte (1/3) de las costas causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Arcadio , que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el denunciado D. Arcadio , la sentencia del juzgado de Instrucción número Dos de los de Puenteareas que le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617 CP . Alega como motivos de impugnación, la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta y el error de hecho en la valoración de las pruebas.

Comenzando por la alegada prescripción de la falta, el motivo debe ser estimado.

En primer lugar, hay que decir que tras oír a las partes conforme a las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera a) de la LO 1/2015 de 30 marzo , es de aplicación a la resolución del recurso como legislación más favorable, la vigente a la fecha de comisión de los hechos, especialmente considerando la prescripción suscitada, en cuanto la nueva regulación amplía de seis meses a un año, el plazo de prescripción de esta infracción.

Conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos, el art. 131 CP establecía que las faltas prescriben a los seis meses computados desde la fecha de comisión de los hechos.

Y el artículo 132.2 que: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimientocontra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos mesespara el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Desde la exigencia de la motivación, se viene considerando conforme a la jurisprudencia del TS que el auto de incoación de una denuncia o querella, conforma los requisitos de la resolución judicial motivada, pues no ofrece dudas que la motivación exigible respecto a una resolución de esta naturaleza que precisamente inicia la investigación, no puede ser otra que la mención de si los hechos referidos en la denuncia o querella a que se refiere revisten caracteres de delito y la decisión de iniciar la investigación respecto a la persona del denunciado o denunciados. En este sentido la STS, Penal sección 1 del 12 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STS 7384/2012)Recurso: 189/2012 así lo ha considerado al analizar si un auto que acuerda al mismo tiempo la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional tiene virtualidad interruptora de la prescripción y se recoge en dicha sentencia que [ (..)En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el Auto de fecha 1 de febrero de 1994 , en momento alguno excluye la comisión delictiva, sino que concluye precisamente lo contrario, deteniéndose el procedimiento ante la desaparición del denunciado, y consiguiente archivo de las actuaciones. El art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente autoriza la desestimación de la querella « cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma », lo que no es el caso ciertamente.

Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art. 132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso:un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictivade los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría -claro es-, tal resolución, interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad.

En el caso, existe una resolución judicial - Auto de 1 de febrero de 1994 -, se encuentra motivada, al menos en su parte esencial, en ningún momento descarta la existencia de delito , sino todo lo contrario, no fue recurrida, y archiva provisionalmente la causa como consecuencia de lo ilocalizable de la situación del denunciado. Concurren, pues, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción, razón por la cual el motivo será estimado, ordenando que se dicte Sentencia sobre el fondo, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.]

En el presente recurso lo que se suscita es si el auto que de 2-12-2013 que incoa el procedimiento, tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción porque constituya la resolución judicial motivada que la ley exige, tal como opone el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, ó si no satisfaciendo tal exigencia, fue dictada dentro del plazo de prescripción de la falta -6 meses- resolución judicial en las condiciones que la norma exige.

Analizadas las actuaciones, se debe concluir que ni el auto de incoación cumple los requisitos legales, ni existe posteriormente resolución judicial que los cumpla. Ciertamente el auto de incoación cumple el requisito de resolución judicial motivada, pero añadido a la motivación, la ley exige que en dicha resolución se atribuya a persona determinada su presunta participación en hecho que constituya delito o falta.

Pues bien, a la vista de las actuaciones se concluye que en ningún momento dentro del plazo de 6 meses desde la producción de los hechos que tuvieron lugar el 9-07-2013, recayó resolución judicial que dirigiera el procedimiento contra la persona del recurrente como presunto responsable de las lesiones y añadimos que tampoco contra la persona de la condenada no recurrente Da. Rafaela .

No puede entenderse cumplida la prescripción legal con el auto de incoación del proceso que ninguna mención contiene del presunto responsable, limitándose a ordenar el ofrecimiento de acciones en calidad de perjudicados a quienes posteriormente, transcurrido ya el plazo de seis meses desde la producción de los hechos, serían citados como denunciantes-denunciados para el acto del plenario.

En esta línea las STS Penal sección 1 del 09 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 6826/2010 ) y STS, Penal sección 1 del 08 de Febrero del 2011 ( ROJ: STS 528/2011 ). Esta última en un supuesto en que la causa era seguida por hechos constitutivos de delito y hechos constitutivos de falta y tras rechazar la prescripción del delito dice: [' .. Situación distinta se produce con relación a la falta de lesiones ya que desde que se produjeron los hechos y se expresó la voluntad de denunciar por parte del perjudicado hasta que se dicta la providencia que ordena seguir el procedimiento contra los dos agentes de policía había transcurrido mucho más de seis meses sin que el procedimiento se hubiera seguido contra los policías posteriormente acusados y sin que pueda hablarse de vinculación con el delito ya que respecto a éste no se siguió el procedimiento contra los policías hasta dos años y cuatro meses después de acaecidos los hechos'].

Así lo avala también la doctrina del TC. La STC Sala Segunda 37/2010 de 19 de julio del 2010 acerca de la finalidad de la institución dice: que ' En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.]

Y por ello el TC impone una interpretación rigurosa sin posibilidad de interpretaciones en contra del reo en la aplicación de la legalidad reguladora del instituto de la prescripción, concluyendo en el caso sometido a su análisis: ['....(...) no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo'( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12)'.

Precisamente, acogiendo la doctrina establecida, la nueva ley Orgánica 1/2015 introduce un párrafo 3 en el artículo 133 conforme al cual ' A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Nada importa que el procedimiento fuera incoado por delito, pues, habiendo sido posteriormente declarados falta los hechos, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la infracción penal definitivamente calificada. En tal sentido la STC Sala Segunda 37/2010 de 19 de julio del 2010 ya dispuso ['- Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estadoen atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado']

En esta línea el Pleno de la Sala Segunda del TS de fecha 26-10-2010 adoptó el siguiente Acuerdo: [ Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.]

Tal criterio ha sido aplicado con posterioridad en las decisiones del Tribunal atinentes al tema, así en SSTS 1136/2010, do 21 de decembro , 1187/2010 , e 116/2011, do 1 de febreiro etc...

También carece de relevancia la falta de alegación anterior de la prescripción, pues como institución de orden público y de carácter material, puede ser invocada o incluso considerada de oficio, en cualquier momento anterior a la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, procede acoger el recurso de apelación y otorgarle efecto extensivo a la también condenada Da. Rafaela al concurrir para esta condenada idéntica causa de extinción de la responsabilidad criminal, absolviéndoles libremente de los hechos por los que han sido condenados, sin perjuicio de la acción civil que pueda ejercitar el perjudicado ante la vía civil. ( STS 2ª, 25.6.2008 Fto Jco 7)

Procede declarar de oficio las costas del proceso.

Fallo

Estimo el recurso de apelaciónpresentado por Arcadio , contra la sentencia de 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponteareas en el juicio de faltas núm. 813/13, que se revocay deja sin efecto y declaro extinguida por prescripción la responsabilidad penal de ambos condenados, absolviéndoles libremente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse ante la vía civil y con declaración de oficio de las costas del proceso.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 686/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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