Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 198/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 152/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100275
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1638
Núm. Roj: SAP Z 1638/2015
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00198/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0006001
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015
RECURRENTE: Adriano
Procurador/a: SONIA GARCIA DEL VAL
Letrado/a: IGNACIO DE LOYOLA RADA RAMIRO
RECURRIDO/A: Enma
Procurador/a: TERESA GARCIA ROMERO
Letrado/a: MARIA MERCEDES LOPEZ GALLEGO
SENTENCIA NÚM. 198/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 45/15 procedentes del
Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 152/15 , seguidas por la presunta comisión
de un delito de coacciones, contra Adriano , con DNI NUM000 , nacido en Zaragoza el día NUM001 de
1971, hijo de Cayetano y de Juliana , representado por la Procuradora Sra. García del Val y defendido por
el letrado Sr. Rada Ramiro; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y Enma , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. García Romero, y defendida por la letrada Sra. López Gallego. Y siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2, último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y prohibición de APROXIMACIÓN a menos de 20 metros de Enma , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare y prohibición de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES.
Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Procede el ABONO a la pena de prisión en impuesta al condenado de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal .
Procede, ex artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al condenado, del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 16 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza .
Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 16 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Adriano -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales- y Enma mantuvieron una relación sentimental iniciada en el año 2012, y que se mantuviera intermitentemente durante 2013 y hasta abril de 2014, al pretender distanciarse Enma del acusado. Que como el acusado no aceptara la distancia que Enma pretendía, y pretendiendo, doblegar su voluntad, para que comunicase y estuviese con él, la llamaba constantemente desde su teléfono móvil, la enviaba mensajes vía whatsapp insistiendo en continuar con la relación, le decía que la iba a recoger al trabajo, le preguntaba insistentemente donde estaba, la repetía constantemente que la quería, y ello pese a que aquella le decía que la dejase y que no la llamase, llegando -en las ocasiones en que Enma no le cogía el teléfono o no le respondía a sus llamadas en su domicilio- a telefonear a su amiga Rocío para forzarla a comunicar con él, o llegando incluso a quemar el timbre del portero de casa de Enma .
Que como el acusado no aceptase el distanciamiento que Enma pretendía, el día 12 de abril de 2014, se personó en el lugar de trabajo de Enma , 'Cafetería Gong', sita en la calle Alfonso nº 13, cuando sobre las 21 horas esta entraba a trabajar cogiéndola del brazo le gritó que tenía que escucharle. Asimismo, el día 13 de abril del 2014 sobre las 12 horas el acusado se dirigió al lugar donde se encontraba ella en compañía de una amiga, al Bar 'Tabernillas', donde le cogió el móvil de encima de una mesa y se fue con él al baño, al regresar diez minutos después se lo devolvió, cuando Enma llegó a su domicilio sito en la calle Nuestra Señora de la Begoña se encontró que el acusado la estaba esperando teniendo que llamar a la policía nacional que identificó al acusado y que manifestó que había acudido a cobrar un dinero que le debía y que le había prestado en agosto de 2013. Que ese mismo día y sobre las 22 horas el acusado nuevamente se personó en la 'Cafetería Gong' se dirigió al encargado y le dijo que si los dueños del local no le llamaban los iba a denunciar.
Dada la situación de ansiedad que la actuación del acusado no respetando su decisión de distanciarse de él, crease en Enma , esta presentó denuncia el día 14 de abril de 2014.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos, se dio traslado al resto de las partes personadas, que lo impugnaron, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la Sentencia. Elevadas las actuaciones a esta sección Primera de la Audiencia de Zaragoza, se señaló día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 21 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado Adriano como autor penalmente responsable de una delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de genero previsto y penado en el art. 172.2, último párrafo del código penal , por su representación procesal se interpone recurso de apelación alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, y refiere que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral revela la falsedad de los hechos denunciados por la Sra. Enma , quien actuó por móviles espurios y con el fin de no hacer frente a la deuda que mantenía con el Sr. Adriano , interesando, que con estimación del recurso de apelación, se dicte nueva Sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se decrete la libre absolución de Adriano con todos los pronunciamientos favorables.
Considera el recurrente que no ha quedado acreditada la comisión de unos hechos coercitivos o violentos para la denunciante, a quien no se le ha impedido desenvolverse con libertad, y que si mantuvo la relación sentimental con el acusado en el periodo de tiempo comprendido desde mayo de 2013 a abril de 2014 fue por decisión propia, como así de la prueba testifical, y de la documental obrante en las actuaciones, la cual pone de manifiesto que la comunicación telefónica entre ambos miembros de la pareja fue mutua.
A la vista de la valoración conjunta de la prueba entiende que nos encontramos ante una pareja adulta que mantuvo una relación sentimental en la que se produjeron desencuentros que en ningún caso cabe criminalidad.
SEGUNDO .- El recurso debe perecer puesto que la convicción inculpatoria en que se fundamenta el contenido del Fallo de la sentencia, como se observa a través del visionado del video, se obtuvo a través del testimonio de cuantas personas depusieron en el acto del juicio oral, y del contenido de los mensajes de whatsapp unidos a las actuaciones, que vienen a corroborar el testimonio de Enma que refiere la insistencia del acusado de mantener en un primer momento una relación sentimental que se iba deteriorando con el paso del tiempo, y posteriormente de reanudarla, pese a las reticencias manifestadas claramente por la perjudicada.
Tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, que en el periodo comprendido entre mayo de 2013 a abril de 2014, se mantuviera una relación sentimental intermitente en el seno de la cual la pareja se relacionara con amigos o disfrutara de periodo de vacaciones en la playa, no puede tener la trascendencia pretendida, dado que el ilícito imputado puede cometerse constante la relación, y la prueba practicada evidencia la conducta desplegada por el acusado para restringir la libertad y el desenvolvimiento diario de la denunciante, pues conociendo la decisión de ella de terminar con la relación, la llamaba reiteradamente por teléfono, le remitía constantes mensajes de whatsapp en tono imperativo, se personaba en su domicilio, llamando insistentemente al timbre en caso de no obtener respuesta, hasta el punto de haberlo quemado en una ocasión, y se presentaba en su lugar de trabajo para recriminarle que no atendiera sus llamadas, pues así resulta no solo de la declaración de la denunciante, sino de los testimonio prestados por Rocío Angelina , Belinda , Brigida , y documental.
En definitiva, la prueba practicadas con las debidas garantías procesales justifica la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en los tipos penales expuestos, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo de las coacciones previsto y penado en el art. 172 del C.P , puesto que el acusado con la finalidad de mantener una relación con la denunciante, desplegó una conducta activa tendente a que la denunciante actuara como no deseaba, invadiendo su libertad, e impidiéndole su libre determinación, y es por ello por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación del código penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.García del Val, en representación de Adriano , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 45/15, debemos confirmar íntegramente la misma , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
