Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 59/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2016-0002682
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000059/2016- -
Dimana del Nº 000175/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor Villena nº 3
SENTENCIA Nº 000198/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a diez de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 506/2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 175/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 35/12 del Juzgado de Instrucción de Villena nº 3, por delito CONDUCCIÓN TEMERARIA; habiendo actuado como parte apelante Bernabe , representado por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y dirigido por el Letrado D. Francisco Garijo Marqueño; y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL, representado por D. Pablo Gómez Escolar.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Sobre las 23:11 horas del día 28 de marzo de 2012, el acusadoD. Bernabe conducía el Opel Astra ....WWW por la avenida de Villena de la localidad de Caudete, haciéndolo a gran velocidad, por lo que la Guardia Civil le siguió para interceptarle, sin conseguirlo ya que el acusado incrementó la velocidad, continuando por la carretera AB-400 en dirección Villena, en donde golpeó los conos que delimitaban la mediana. Al llegar a Villena, circuló por el polígono industrial El Rabal tomando las rotondas en sentido contra rio, cruzó varias medianas y circuló por distintas vías en sentido contra rio, de manera que los usuarios de las mismas tuvieron que apartarse para evitar la colisión. Se dirigió después a Yecla y nuevamente a Villena, donde se internó en un camino sin salida, lo que permitió su detención. SEGUNDO.- El acusado padece un trastorno de personalidad no especificado y un trastorno por dependencia de opiáceos, por lo que actuó con sus facultades mermadas.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno aD. Bernabe , como autor de un delito de conducción temeraria con la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de
prisión de TRES (3) meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS (6) meses.
Y al pago de las costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo así como errónea interpretación del artículo 380.1º del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 10 de mayo de 2016.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Del texto del recurso interpuesto se desprende que el apelante discrepa de la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia.
Aduce fundamentalmente que la condena de su representado como autor de un delito de conducción temeraria no se encuentra justificada en ningún caso al no existir prueba del hecho de la conducción por parte de su defendido.
Asimismo manifiesta que procede aplicar, en su caso, la atenuante de dilaciones indebidas .
El recurso no ha de ser estimado.
Efectivamente, se trata en este caso de valorar pruebas de carácter personal, para cuya apreciación se halla el Juez de Instancia en mejores condiciones que esta Sala, en virtud de las ventajas que el principio de inmediación ofrece.
Pero es que, además, no se pone de manifiesto ni siquiera por el propio apelante, ningún motivo que reste fiabilidad a las declaraciones de los agentes de Policía intervinientes.
Ciertamente 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional' ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto por el apelante que existan tales elementos de descrédito.
Atendido lo anterior, de las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil en el plenario ,no resulta errónea la conclusión alcanzada por el juez a quo, pues aunque los testigos no están seguros de si en el vehículo circuló en algún momento un pasajero además del conductor ,era el acusado quien se hallaba al volante cuando finalmente fue detenido. Y en el polígono de Santa Teresa en Yecla,también hubo seguimiento y conducción temeraria por parte del acusado ,hasta ser interceptado por los agentes al introducirse en un camino sin salida ,no exisitendo duda sobre la identidad del conductor .
A mayor abundamiento -la tesis de no ser el conductor del vehículo - únicamente se expresa por la defensa del acusado ,pero en modo alguno ha sido expuesta por éste, quien debidamente citado no compareció al acto del juicio oral celebrándose en su ausencia. Tampoco el apelante en sede policial ni en la fase de Instrucción ha efectuado manifestación alguna al respecto ,aportando datos del 'posible' conductor,antes bien y al contra rio ,precisamente en su declaración ante el juzgado cuando declaró como imputado ,dijo que 'sí recuerda que salió solo de su casa y que él no recoge a nadie en la carretera'.
SEGUNDO.-En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia que tambien denuncia el recurrente, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
TERCERO.-Finalmente, reclama el recurrente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 recuerda que sobre la procedencia y aplicación de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante de la responsabilidad realiza un minucioso estudio la STS 184/2011 de 17 de marzo de 2011 en la que se recogen las siguientes consideraciones: ' En la reciente Sentencia de este Tribunal num. 1158/10 de 16 de diciembre resolviendo el recurso: 685/2010 dijimos:'....La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contra rio a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Y en la Sentencia núm. 1124/10 de 23 de diciembre, resolviendo el recurso núm. 1402/2010 dijimos: Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).'
Como señala la STS de 25 de mayo de 2.010 , 'no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personalesdel autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS. 3.2.2009 )', habiendo de detallarse en el recurso las concretas demoras producidas en la tramitación de las diligencias y, correlativamente, las consecuencias gravosas que para el acusado haya podido tener la supuesta dilación, que pudieran justificar la atenuación de la pena.
En aplicación de esa jurisprudencia, la dilación producida en esta causa, entre el mes de Marzo del 2013 (fecha de entrada de la causa en el juzgado de lo penal ) y la fecha del juicio ( Noviembre del 2014) no puede ser calificada deextraordinaria ni como indebida ,máxime cuando ,como argumenta la sentencia ,en el interín se practica la prueba anticipada pedida por la defensa ,se resuelve sobre la petición referida a la entrega del vehículo intervenido y se realizan las citaciones precisas para la celebración del juicio .
Se ha de desestimar por tanto este motivo.
CUARTO.-Las costas de éste recurso se declararán de oficio.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Bernabe , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada en Juicio Oral núm. 175/13 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 35/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
