Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 457/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00198/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33049 41 2 2014 0100163
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000457 /2016
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Virgilio
Procurador/a: D/Dª MANUEL SAN MIGUEL VILLA
Abogado/a: D/Dª SECUNDINA CUERIA DIAZ
Contra: PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD,
SENTENCIA Nº 198/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 283/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 457/16), sobre delito de Incendio Forestal por Imprudencia Grave, siendo parte apelante Virgilio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección de la Letrada Doña Secundina Cueria Díaz, siendo apelado el Principado de Asturias, representado y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Álvarez Bertrand, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 8 meses de multa, a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asímismo, deberá indemnizar al SEPA (Servicio de Emergencias del Principado de Asturias) en la cantidad de 6.34428 euros, a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos en la cantidad de 1.100Â95 euros, a Aurelio en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia, previa pericial, por los daños causados en las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , de su propiedad, y a Leonor como propietaria del 50% de la parcela NUM003 del polígono NUM002 , en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia, previa pericial, por los daños causados en la misma.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 457/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-En el primer motivo del recurso el apelante invoca error en la valoración de la prueba.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes, de suerte que la revisión que de la valoración de la prueba puede efectuar este órgano de apelación debe ceñirse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( sentencias Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 3 de octubre de 1.994 , y muchas otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del Juzgador, de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 y Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ).
En este caso se condena al recurrente tras oír al acusado y testigos y con base a lo manifestado por los testigos - peritos que ante la Juez a quo depusieron.
Dichos testigos - peritos, miembros de la Brigada de Bomberos de Asturias, de cuya imparcialidad y veracidad no hay motivo para dudar, así como tampoco de su formación y experiencia, llegan a sus conclusiones sobre el origen del incendio y las causas del mismo basándose en el estudio y análisis de datos objetivos obtenidos de entes públicos y apreciados por ellos sobre el terreno, tal y como explicaron detalladamente en el juicio, desechando por resultar imposible las alternativas introducidas interesadamente en el debate por la defensa, sin fundamento técnico alguno, en virtud de lo que han contado el acusado y los testigos, que, no obstante, en gran medida resulta compatible con el parecer de los testigos peritos.
En fin, el incendio se inició en la finca donde el acusado llevó a cabo quemas de rastrojos, que apagó, pero se reavivaron las llamas y se extendieron al monte, no en la carretera y por que una de las muchas personas que por allí pasan a diario, a pie o en coche, tirara una colilla por ejemplo.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos alegados por el recurrente se invoca la vulneración del principio de inocencia.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, art. 24 , en los más caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( art. 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( art. 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
- Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.
- Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
- Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim .
- Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y
- Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por la juzgadora de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona en el fundamento jurídico segundo, con mucha lógica y muy detalladamente el por qué de ello, no apreciándose por lo dicho más arriba, error en la juez a quo al valorar la prueba practicada, así como tanpoco a la hora de calificar la conducta del recurrente como de imprudencia grave.
Ésta imprudencia exige un elevado grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto grave infracción de alguna norma elemental de cuidado, incurriendo en ella el hombre muy poco cuidadoso. Por el contrario, la imprudencia leve supone una actividad no muy peligrosa, pero superando el riesgo permitido o la realización de una actividad bastante peligrosa, pero con ciertas medidas, aunque insuficientes, de control, y por tanto la infracción de una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de cuidado elemental.
Pues bien, la conducta llevada a cabo por el acusado es claramente constitutiva de imprudencia grave, dado que en las actuaciones ha resultado acreditado de forma plena que el día de autos procedió a la quema de rastrojos que colocó en montones y cordones, sin la preceptiva licencia y supervisión, sin respetar las distancias mínimas aconsejables, apagando lo quemado con una pala, pero no regando y limpiando la zona, por lo que se reavivó el fuego y se extendió por el prado, alcanzando el monte próximo.
TERCERO.-En el tercero de sus motivos el recurrente impugna la cuantificación de la responsabilidad fijada.
Tampoco ahora comparte este Tribunal su parecer.
Los peritos, que se ratificaron en sus informes, dieron en el juicio las explicaciones oportunas y aclararon los puntos en que el recurrente basa su petición, sin presentar dato alguno o informe que contradiga sus conclusiones.
En cuanto a los gastos derivados de la extinción del incendio, se encuentran justificados en tanto que se cuantificaron los medios personales y materiales movilizados para la extinción del incendio y en consideración a datos objetivos como el coste horario.
Y lo mismo cabe decir por lo que se refiere a los perjuicios medioambientales, ya que los mismos son principalmente de erosión del suelo, aparte de paisajístico (pasajero), y ellos existen y persisten durante años aunque no se aprecien a simple vista.
Y finaliza el recurrente su recurso estimando desproporcionada la cuota multa impuesta.
Por lo que a la cuota diaria de multa se refiere la decisión de la Juez a quo parece atinada.
El art. 50 del CP en su apartado 5 señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos o la falta de ingresos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del TS de 7 Jul. 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (7 a 10 euros).
En el caso hoy examinado la cuota - multa impuesta es la de 6 euros/día, es decir, la ordinaria, siendo ello correcto pues aunque no consta en la causa dato alguno sobre la situación económica y demás circunstancias personales del apelante, tampoco estos han aportado ni en juicio ni ahora dato alguno que revele una situación de indigencia que permita disminuir dicha cuota diaria, que debe ser mantenida.
Y ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda el apelante solicitar y pueda concedérsele la procedencia de su pago fraccionado.
CUARTO.-Por consiguiente, hemos de desestimar el recurso hecho valer, y, por ello, las costas procesales de él derivadas se han de imponer al apelante, arts. 123 del C.p . y 240 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo , en las diligencias del Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
