Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 443/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100161

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:474

Núm. Roj: SAP CC 474/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00198/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0086272
APELACION JUICIO RAPIDO 0000443 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª VICENTA GARCIA VERA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA PRIETO CUADRADO
Contra: Leocadia
Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RUBIO MURIEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 198 - 2016
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
================================
ROLLO Nº: 443/16
JUICIO RAPIDO 301/15

JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
================================
En Cáceres, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas de género contra Juan Luis se dictó Sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que después de que el acusado, Juan Luis , cuyas demás circunstancias ya constan, reanudase su convivencia con su otrora esposa, Leocadia , tras salir de prisión, en el domicilio de ésta sito en la PLAZA000 NUM000 , de esta ciudad y, en concreto, en la frecuentes oportunidades en que, en los últimos cinco meses de cohabitación, han surgido desencuentros entre los dos, como por ejemplo en los días 9 y 10 de Noviembre de 2015, el mismo, con la intención de amedrentarla y de atentar contra su honor, ha gustado de dirigirse a la anterior con expresiones tales como 'hija de puta' o 'me cago en tu puta madre', así como la anunciaba que si le denunciaba 'se le iba a caer el pelo' que se iba a 'enterar' o que algún día 'la iba a matar'.

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Juan Luis como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de AMENAZAS LEVES DE GÉNERO, CON LA CUALIFICACIÓN DE HABERSE COMETIDO EN DOMICILIO COMÚN y de un delito leve, también continuado, de INJURIAS DE GÉNERO y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos y seis meses y una prohibición de aproximación, en un radio no inferior a 200 metros, a la víctima Leocadia , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante dos años, por el delito; y de veinticinco días de localización permanente y una prohibición de aproximación, en un radio no inferior a 200 metros, a la víctima Leocadia , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante cinco meses, por el delito leve; así como al pago de las costas procesales.

Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Luis que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa sobre violencia de género pasen las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver el recurso interpuesto.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito continuado de amenazas leves de género y un delito leve continuado de injurias, al declararse acreditado que tras reanudar la convivencia con quien en su día fue su esposa, la denunciante, en las frecuentes ocasiones en las que ambos discutían, le dirigió a ella expresiones como 'hija de puta' , 'me cago en tu puta madre' , 'se te va a caer el pelo' , 'te vas a enterar' o 'algún día te voy a matar' . Alega en su recurso vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se ha sustentado únicamente sobre la declaración de la denunciante, prueba que considera insuficiente dadas las malas relaciones existentes entre ambos y el interés de ella en que se fuera del domicilio.

Segundo.- Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por el apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica ' o de ' sentido común ' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree ' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' , añadiendo para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a un reiterado conflicto, con multitud de altercados, que ambos reconocen, que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' , tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' .

Desde esa perspectiva, los argumentos de la sentencia de instancia son los siguientes: 'Así, se erigen en determinantes las declaraciones, reiterada y uniformemente prestadas por la víctima, reveladoras, por tanto, de una firme persistencia en la incriminación, desde el momento de su denuncia inicial, a la que habría seguido la proporcionada en la fase de instrucción y, como colofón, en el acto del plenario y, por consiguiente, con sometimiento a los esenciales principios de 'oralidad', 'publicidad', 'igualdad de armas' y, sobre todo, 'inmediación' y 'contradicción', a la hora de narrar y describir, de manera cuasi mimética, al menos en lo que hace al grueso de la incriminación, cómo, en las múltiples discusiones mantenidas con el inculpado desde el momento de reanudación de su habitación bajo el mismo techo, el mismo, al igual que habría hecho ella (este reconocimiento, en un alarde de sinceridad, que no hace sino reforzar la credibilidad de su relato), le habría tributado un sinfín de expresiones gruesas del tipo 'hija de puta' o 'me cago en tus muertos', junto con otras amedrentatorias del tipo que 'se le iba a caer el pelo', si le denunciaba o que se iba a 'enterar' o que algún día 'la iba a matar', aptas como para zaherir el honor y conturbar el ánimo y desasosegar a cualquier ciudadano medio' .

Los argumentos de la sentencia de instancia distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. La persistencia de la incriminación es incuestionable y, en contra de lo que se indica en el recurso, ya desde la sucinta denuncia inicial la denunciante refirió no solo insultos ( 'eres una hija de puta, me cago en tu puta madre' ) sino también amenazas ( 'no te metas conmigo que no respondo' ), expresiones luego ampliadas y concretadas primero en su declaración judicial y luego en el plenario. Además, existe un dato concluyente que otorga plena verosimilitud a la declaración de la víctima como es la conversación grabada aportada a las diligencias junto con su transcripción, conversación grabada y aportada por el acusado en la que es sin embargo la denunciante la que hace referencia a que 'me amenazas cuando estoy sola' y en la que se comprueba que la denunciante sufre un palpable temor hacia el apelante; es cierto que en esa conversación se escucha a la denunciante exteriorizar frases que podrían generar también en ella responsabilidad criminal, profiriendo insultos e incluso amenazas de muerte frente al hoy apelante, pero la existencia de esa posible responsabilidad por su parte no elimina la del acusado, teniendo en cuenta, como se indica en la sentencia de instancia, 'la ausencia de relevancia a efectos enervantes de la responsabilidad criminal de la conocida como «retorsión» en los delitos de expresión' .

Existe, por tanto, prueba válida apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, prueba en cuya valoración por parte del juzgador de instancia la Sala no aprecia error alguno, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Tercero.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Luis contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 301/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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