Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 74/2016 de 21 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100183

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Procedimiento abreviado número 74/2016-ML

PA 39/14

Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba

Presidente:

Félix Degayón Rojo

Magistrados:

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

___________

S E N T E N C I A nº 198/ 2016

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, compuesta por los magistrados arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por un delito contra la salud pública contra Marcial con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de CÓRDOBA, nacido el día NUM001 /1981, hijo de Victorio y Gema , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, quien fue asistido por el procurador Juan García Muñoz y defendido por la letrada María del Mar Jiménez Sánchez.

Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de esta causa, quien expresa la decisión unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial remitido al juzgado de guardia de Córdoba y que correspondió por turno de reparto al juzgado Instrucción nº 7 de Córdoba. Tras practicarse las correspondientes diligencias previas en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, el juzgado de Instrucción decidió la apertura de juicio oral contra las personas arriba reseñadas y la remisión de todo lo actuado a la Audiencia Provincial para la celebración de juicio oral.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2016. Asistieron el Ministerio Fiscal, el acusado y su abogada defensora.

TERCERO.-En el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas:

-Declaración del acusado;

-Testificales de los policías nacionales con indicativos profesionales NUM002 , NUM003 , NUM004 , de Arsenio y Estanislao ;

-Pericial del Laboratorio de Estupefacientes del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Andalucía;

-Concretas documentales señaladas por las partes.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de un delito contra la salud pública consumado previsto y penado en el artículo 368, inciso 1º del Código Penal .

A resultas de esta calificación, el Ministerio Público entendió que el acusado debería de ser condenado a la pena de 4 años de prisión, multa de 4000€ (con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

Igualmente, solicitó que se condene al acusado al pago de las costas procesales causadas.

QUINTO.- La Defensa del acusado pidió la libre absolución del mismo del delito por el que venía acusado y que se declararan de oficio las costas procesales.

SEXTO.-Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y una vez concedida la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.


PRIMERO.-Al menos durante el mes de enero de 2014 Marcial no contaba con trabajo u oficio conocido y vivía en la casa unifamiliar que está situada en el nº NUM005 de la CALLE000 de Córdoba. Lo hacía junto a su mujer y a sus cuatro hijos menores de edad.

SEGUNDO.- En la tarde del día 24 de enero de 2014 y en el interior de su domicilio, Marcial vendió una papelina de cocaína a Estanislao .

TERCERO.-En un registro judicial llevado a cabo en esa casa el día 28 de ese mes y año, se encontraron 1,8233 gramos de cocaína de una pureza del 23,93% en papelinas, 11,56 gramos de cocaína de una pureza del 56,28% en una bolsa, 0,1 gramos de resto de cocaína, 64,23 gramos de resina de cannabis de una pureza del 17,98%, 4,89 gramos de resina de cannabis de una pureza del 14,87%, y 4,19 gramos de resina de cannabis de una pureza del 16,3%.

En el mercado ilícito, esta droga hubiera tenido el siguiente valor aproximado: 942 euros la cocaína, y 60,2 euros la resina de cannabis.

Toda o parte de esa droga estaba destinada a la venta a otras personas.

CUARTO.- Marcial fue y es usuario de servicios de rehabilitación de drogas. Acudió por primera vez a la Unidad de Drogas y Adicciones de la Diputación de Córdoba el 16 de noviembre de 2004 por un problema de consumo de opiáceos y cocaína, habiendo sido atendido después en Proyecto Hombre y volviendo a aquella Unidad para tratamiento por consumo de cocaína el 7 de agosto de 2012 y el 18 de marzo de 2014, encontrándose en la actualidad en tratamiento en tal Unidad.

QUINTO.- Marcial estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 28 de enero de 2014 hasta el día 21 de febrero de ese año.

SEXTO.-En el registro efectuado el 28 de enero, se le intervinieron a Victorio también los siguientes objetos: 1031 euros en billetes y monedas; un tarro de cristal, 4 navajas, dos hojas con anotaciones, una escopeta de aire comprimido con número de serie NUM006 , un teléfono móvil de la marca Samsung y un teléfono móvil marca BlackBerry.


Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia

La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad. Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente. Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen tanto el artículo 117.3º de la Constitución como el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para ello, las pruebas de que pueden valerse las partes son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, in¬mediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.

SEGUNDO.-Las pruebas que enervan la presunción de inocencia: pruebas directas y pruebas de indicios

Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En el caso que nos ocupa, como es frecuente en el enjuiciamiento de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas prohibidas, contamos con prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia de la persona acusada. Por su particularidad, este tipo de prueba tiene unas especiales exigencias reconocidas tanto por nuestro Tribunal Constitucional como por nuestro Tribunal Supremo que merece la pena recordar. Aquél ha exigido de este tipo de prueba ( SSTC 94/90 y 111/90 , por todas) que:

1º) Los indicios estén plenamente probados, de manera que no pueden tratarse de meras sospechas más o menos fundadas;

2º) El tribunal explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito;

3º) El razonamiento del tribunal ha de concluir con una inferencia que sea lógica y racional, y no completamente absurda o inverosímil.

Y, por eso, que para que la prueba indiciaria pueda aceptarse, han de concurrir los siguientes requisitos a juicio del Tribunal Supremo (sentencias nº 468/93, de 6 marzo , y nº 554/95, de 19 abril , por todas):

a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios;

b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo;

c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar;

d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba;

e) La racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil ;

f) La expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120,3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.

Si se cumplieran estas condiciones de prueba, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal de los acusados permitiría, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad que se pretende probar.

TERCERO.-La valoración de la prueba

Hechas las anteriores consideraciones jurídicas, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por las partes, justificaciones que son unaexigencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución - para cualquier tribunal de Justicia.

El hecho primero contiene lugares comunes que son aceptados por todas las partes y están reflejados, directa o indirectamente, en la causa.

El hecho segundo describe una concreta operación de venta de cocaína efectuada por el acusado en el interior de su casa. A esa conclusión silogística se llega después de valorar los siguientes indicios base:

La casa que habita el acusado junto a su familia es unifamiliar, con lo que las personas que a ella acuden han de ir a buscar necesariamente a sus moradores, que son el acusado, su mujer y los cuatro hijos de ambos, todos éstos menores de edad;

Esa casa era en aquella época objeto de seguimiento por la Policía como lugar de venta por 'menudeo' de droga, algo de lo que dan cuenta directa los policías que declaran en plenario;

Al comprador de la papelina, la Policía lo ve entrar en la casa y al poco tiempo salir, lo que pone en evidencia que lo que hizo aquél en la casa fue algo rápido y predeterminado, totalmente compatible con una transacción por droga;

Al comprador de la droga, la Policía, sin perderlo de vista, le interviene inmediatamente después una papelina de cocaína, hecho acreditado tanto por la documental que obra al folio 11 de las actuaciones como por el testimonio de los policías;

La pureza de la droga intervenida al comprador (24,02%) es prácticamente igual a la de la que tenía ya preparada en papelinas el acusado (23,93%) días después, lo que se acredita por la prueba pericial practicada por un laboratorio público especializado;

El formato de la papelina intervenida a Estanislao es igual al que tienen las papelinas intervenidas en el registro efectuado en casa del acusado unos días después, contraste que se obtiene a través de las pruebas documentales del acta de entrada y registro, el acta de intervención policial y de las propias manifestaciones de los policías.

g) Estanislao no tiene relación de parentesco o amistad alguna con el acusado o su familia.

De todos esos indicios se puede inferir racionalmente que el comprador acudió a la casa del acusado a proveerse de cocaína y que éste se la suministró a cambio de dinero.

Y, frente tal acumulación de indicios de delito, están las declaraciones de acusado y testigo. El primero se escuda en una genérica versión autoexculpatoria; el segundo da una versión oscura y ambigua - no conoce de nada al acusado, no estuvo en casa del acusado y le intervinieron una papelina que le habían regalado, aunque deja abierta la posibilidad de que visitara la casa- que desde luego no se sostiene frente a la verdad incuestionable de lo que los policías lo vieron hacer el día de autos -entrar y salir rápido de la casa del acusado- y que forma parte de esa estratégica cultura del amparo de los vendedores de droga que está muy extendida entre quienes, no en vano, andan necesitados de ellos para satisfacer su adicción.

En el hecho probado tercero se describe el registro judicial efectuado en la referida vivienda el día 28 de enero de 2014, de cuyo resultado da buena cuenta el acta levantada al efecto y que obra entre los folios 25 y 27 de las actuaciones, prueba documental que se ve complementada por el informe pericial evacuado por un laboratorio público especializado sobre la naturaleza de las drogas intervenidas.

La inferencia lógica que registra el último párrafo -Toda o parte de esa droga estaba destinada a la venta a otras personas-, se obtiene de valorar los siguientes indicios:

a) El acusado no tenía trabajo u oficio conocido al tiempo del registro y vivía en una casa unifamiliar junto con su mujer y sus cuatro hijos menores de edad;

b) El registro se lleva a efecto después de que la Policía compruebe la entrada y salida inmediata de la casa de compradores de droga;

c) En el registro efectuado se intervino una cantidad considerable de moneda de 1 y 2 euros;

d) En el registro se intervino un total de 1031 euros repartidos por distintos lugares de la casa, un depósito de dinero que no es propio de una familia de bajos ingresos (como lo evidencia la documental bancaria aportada por el propio acusado en plenario y sobre la que no ha dado explicación concreta alguna);

e) En las anotaciones intervenidas aparecen, semiborrados, nombres de personas asociados a cantidades numéricas pequeñas, lo que acredita un trasiego económico del acusado compatible con el menudeo de droga;

f) En la riñonera registrada aparece, entre otros objetos, 'una bolsa de supermercado... para recortes', lo que pone de manifiesto que el acusado estaba preparado para envolver monodosis de droga;

g) La cocaína intervenida estaba perfectamente separada: por un lado, 4 papelinas monodosis con una pureza común en el mercado de consumo (23,93%); por otro, una 'bolsita mayor' -reza el acta de registro- que contiene 11,5 gramos y de una pureza del 56,28%, seguramente dispuesta para su transformación en papelinas;

h) Las papelinas intervenidas son de formato y pureza parecidas a la que fue interceptada días antes a un comprador;

i) El formato en que aparece el hachís intervenido es doble: por un lado, aparecen 'bellotas' y, por otro, 'posturas' monodosis, ambas con una pureza muy parecida, lo que demuestra que entre éstas y aquéllas sólo medió corte;

j) En el registro aparecen navajas con restos de droga, lo que evidencia que hubo corte de la misma;

k) El alijo de droga intervenido al acusado es impropio de un consumidor medio.

Y frente a tal cúmulo de evidencias, nuevamente una genérica versión autoexculpatoria del acusado -la droga intervenida era para su consumo-, totalmente legítima a los ojos de nuestra Constitución pero que no explica y aclara detalles y extremos que la contradicen como para hacerla completamente verosímil y creíble; explica de manera diversa en la fase sumarial y en el plenario las anotaciones intervenidas encontradas en una riñonera por él usada; no justifica satisfactoriamente el origen de la moneda fraccionaria intervenida; no explica fehacientemente ni el consumo de drogas ni el origen y naturaleza del acopio intervenido si alega ser consumidor habitual, etc.

Por eso que también en este caso se produce una inferencia lógica y natural de tales indicios: una persona sin ingresos propios y estables tiene cocaína y hachís en su casa por un valor aproximado de mercado ilícito de 1000€, y dinero por la cantidad de 1031€; esa casa está señalada por la Policía como punto de venta; la droga la tiene en cantidades impropias de un consumidor medio y en formatos y pureza distintos; tiene útiles preparados para el corte y procesamiento de la misma; droga con igual formato y pureza fue intervenida a una persona extraña a la familia que salió de su casa días antes del registro; a aquella persona se le descubren dinero y anotaciones propios del menudeo de droga. Si todo eso ocurre, es que estamos en presencia de una persona que vende cocaína y hachís - como se recoge en tal narración histórica-, y no en presencia de un mero consumidor de esas sustancias que se contenta con hacer acopio de ellas para su autosatisfacción.

El hecho cuarto es reflejo de la documental aportada por el acusado sobre su historial clínico de rehabilitación recogido en el Sistema de Información del Plan Andaluz sobre Drogas, la que contiene datos que no han sido contradichos por otras pruebas y que, por eso, y por contener una información creíble, son aceptados por esta Sala.

El hecho quinto proviene de la pieza de situación personal del acusado que contiene el procedimiento abreviado, y que recoge el tiempo en que el acusado estuvo cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Por último, el hecho probado sexto describe los objetos distintos de la droga que fueron intervenidos en el registro efectuado y luego más tarde puestos a disposición del órgano enjuiciador.

CUARTO.-La tipificación de los hechos probados: el delito contra la salud pública

El Ministerio Fiscal dirigió la acusación por el delito contra la salud pública descrito en el artículo 368 del Código Penal . Este precepto legal castiga alos que ejecuten actos de... tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

A través de este tipo penal se protege la salud pública de la colectividad, entendido no sólo como un bien abstracto que hace posible el bienestar físico y psíquico de los ciudadanos que integran una sociedad, sino también como la suma de la salud de cada uno de los posibles destinatarios de la droga con la que se trafica que acaba haciendo posible aquella salud colectiva, hasta el punto que tal bien jurídico se concibe constitucionalmente como un derecho humano autónomo - artículo 43 de la Norma Básica-. Una protección que se proclama aunque el ataque no sea real o efectivo, pudiendo ser meramente potencial, si bien en todo caso tiene que incidir materialmente en la salud, al punto que la sustancia con la que se agrede ha de tener condiciones para afectarla.

Pues bien, la conducta desplegada por Marcial que se recoge en el relato fáctico de esta sentencia es perfectamente incardinable en la descripción típica que hace el artículo 368 del Código Penal por las siguientes razones:

a) Esta persona traficó con cocaína vendiéndosela a un consumidor de esa droga el día 24 de enero de 2014;

b) Al tiempo del registro efectuado en su casa el día 28 de enero de 2014, tal persona posee cocaína y hachís -sustancias estupefacientes que están incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 de Naciones Unidas, ratificada por el Estado español-;

c) La cocaína y el hachís que posee están dedicados, en todo o en parte, al tráfico en el mercado ilegal;

d) La cocaína es droga que se considera causa grave daño a la salud pública;

e) El tráfico de droga que despliega en su casa el acusado consiste en la venta de cocaína y hachís a cambio de dinero;

f) De esa manera, además de lucrarse económicamente, el acusado favorece y facilita el consumo ilegal de estupefacientes.

Así pues, con la conducta que el mismo realiza, y que aparece recogida en el relato fáctico de esta sentencia, está promoviendo el consumo ilegal de estupefacientes, alguno de ellos de los que causan grave daño a la salud pública.

QUINTO.-La tipificación de los hechos probados: ¿cabe en este caso la aplicación del párrafo final del artículo 368 del Código Penal ?

A la vista del relato fáctico precedente, cabe preguntarse si es de aplicación el párrafo final del artículo 368 del Código. Tal literal legal permite a los tribunales que se imponga la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho.

La respuesta que da esta Sala a la pregunta que encabeza este razonamiento jurídico es positiva. La poca cantidad de droga intervenida, más el hecho de que parte de la misma pudiera ser destinada al consumo propio por el acusado, más lo primario de los útiles también intervenidos por la Policía para la confección de las papelinas, más la cantidad poco significativa de dinero intervenido en el registro, hacen pensar a este tribunal que estamos en presencia del último eslabón de la cadena de tráfico de drogas, un menudeo de muy escaso impacto en la salud pública, lo que justifica la atenuación de la responsabilidad criminal de quien va a ser condenado en esta causa.

SEXTO.-La participación del acusado en el delito y la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

En coherencia con los hechos descritos más arriba, Marcial es responsable de tal delito. Y lo es por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del mismo, con arreglo a lo establecido en los artículos 27 , 28 y 31 del Código Penal .

Sobre la concurrencia o no de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, sea de naturaleza objetiva o subjetiva, las partes ni han hecho propuesta concreta ni han debatido, razón por la que este tribunal no analiza alguna o algunas que pudieran ser de recibo.

SÉPTIMO.-La pena concreta a imponer al acusado

Dicho lo anterior, la fijación de la pena concreta a imponer al acusado se hará partiendo de la pena que en abstracto fija el artículo 368 del Código Penal para los reos del delito de tráfico o posesión de drogas: '...serán castigados con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la drogas...si se tratare de sustancias...que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.A partir de ahí, tal pena abstracta se rebajará en el sentido propuesto por el párrafo final de ese precepto penal, la inferior en grado a aquélla en los términos establecidos por la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal .

Sin olvidar que, por otro lado, la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Así las cosas, todas las anteriores reglas jurídicas llevan a este tribunal a imponer al acusado la pena de un año y siete meses de prisión y multa del tanto al triplo o al duplo del valor de la cocaína y hachís objetos de delito -2826€ y 120,4€, respectivamente-. Dentro del margen legal, se impone esa concreta pena teniendo en cuenta que estamos en presencia de un delincuente primario y que el hecho motivo de condena, siendo de tan escasa entidad, no justifica además un tiempo de privación de libertad superior. Para el cumplimiento de aquella pena privativa de libertad habrá de abonarse el tiempo que el acusado estuvo preventivamente privado de libertad, una exigencia prevista en el artículo 58 del Código Penal .

Por otro lado, el artículo 53. 2 del Código Penal dispone queen los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. Pues bien, en el caso de autos esta responsabilidad se fija para el acusado en un mes, atendiendo preferentemente a la cuantía de la multa impuesta, sin olvidarse de las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la comisión del delito.

Por último indicar que las penas privativas de libertad inferiores a diez años llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como imponen respectivamente los artículos 55 y 56.2º del Código Penal .

OCTAVO.-Las consecuencias accesorias derivadas de la infracción penal cometida

El artículo 127 del Código Penal establece quetoda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, decomisándose a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.Señalando en su párrafo final quelos objetos decomisados se venderán, si son de lícito comercio... y si no lo son se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

Este precepto legal es de recibo a la presente causa a los efectos del decomiso definitivo tanto de la droga intervenida, como de los instrumentos y efectos ocupados al acusado, en particular del dinero que fue encontrado en la casa que habitaba junto a su familia y que era en la que llevaba a efecto la actividad ilegal motivo de su condena penal.

NOVENO.-Las costas procesales

Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , genérica declaración legal que obliga a soportarlas a la persona que a través de esta resolución va a ser condenada.

En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Responsabilidad criminal

Condenamos a Marcial -como autor de un delito contra la salud pública de escasa entidad en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, a la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil novecientos cuarenta y seis euros con cuarenta céntimos -con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago-.

Abónese al penado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Costas procesales

Marcial abonará las costas procesales causadas en esta instancia.

Consecuencias accesorias

Primero.-Procédase al decomiso definitivo y destrucción de la droga aprehendida;

Segundo.- Procédase al decomiso definitivo de los siguientes objetos: mil treinta y un euros intervenidos; el tarro de cristal, 4 navajas; 2 hojas con anotaciones; una escopeta de aire comprimido con número de serie NUM006 ; un teléfono móvil de la marca Samsung y un teléfono móvil marca BlackBerry.

A todos ellos se les dará el destino reglamentario correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.