Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 306/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100224

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1305

Núm. Roj: SAP GR 1305/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 306/15.
PROCED. ABREVIADO Nº 191/14 del J. Instrucción nº 8 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de GRANADA (J.O. 111/15).
N.I.G. 1808743P20140043634
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 198-
ILTMOS. SRES:
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
DON JESÚS LUCENA GONZÁLEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 7 de Abril de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 191/14, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº
111/15 , por un delito de atentado de los arts 550 y 552 del CP , tres faltas de lesiones del art 617.1 un delito
contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso en concurso ideal con un delito contra la
seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria , arts. 384 y 380 del CP , siendo partes, como apelante
Higinio representado por la Procuradora Sra. Cortés Juristo y defendido por la Letrada Sra. López Cortés, y
como apelados los agentes de la guardia civil con carnet profesional nº NUM000 , y NUM001 representados
por la Procuradora Sra, López Merino y asistidos del Letrado Sr. Guerrero Guerrero y el Ministerio Fiscal,
actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 22#10 horas del día 22 de julio de 2014, el acusado Higinio , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16 de octubre de 2012 dictada en la causa nº 164/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada por delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y por delito de conducción temeraria a la pena de 10 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses, conducía el vehículo Volkswagen Golf, matrícula KO-....-OJ , careciendo del preceptivo permiso para conducir dicho vehículo de motor habiendo sido judicialmente privado del mismo en la referida sentencia hasta el día 13 de septiembre de 2014 conforme a la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 467/2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, notificada al acusado el día 7 de julio de 2014. Al llegar a la entrada de la calle Batán de Pinos Puente, los agentes de la Guardia Civil números NUM000 , NUM001 y NUM002 que se encontraban prestando servicios de identificación de vehículos, procedieron a dar el alto al vehículo conducido por el acusado quien en un primer momento redujo la velocidad para seguidamente al acercarse al punto de identificación y ante la proximidad de los agentes acelerar bruscamente derrapando las ruedas obligando a los tres referidos agentes a apartarse tirándose al suelo para evitar ser atropellados.

Seguidamente el acusado emprendió a gran velocidad la huida con el vehículo siendo seguido por los agentes y llegando a circular en sentido contrario por la rotonda sita en la carretera N-432 con la calle Batán, poniendo así en concreto peligro la integridad de otros usuarios de la vía obligándoles a detenerse bruscamente, para seguidamente continuar por la calle Batán hacia el centro urbano hasta que finalmente el vehículo golpeó con el peldaño de la acera por lo que abandonó el vehículo y continuó la huida a pie.

Como consecuencia de los referidos hechos el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en edema en dorso del pie izquierdo y dolor en talón del pie izquierdo, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en curar diez días, de los que cinco de ellos estuvo incapacitado para su actividad habitual. El agente nº NUM000 sufrió erosiones superficiales en codo, antebrazo y rodilla izquierda, precisó una asistencia facultativa y tardó en sanar cinco días no impeditivos. El agente nº NUM002 tuvo lesiones consistentes en hematoma e inflamación de rodilla derecha, necesitó una asistencia facultativa y precisó para curar siete días, de los que uno de ellos estuvo incapacitado para su actividad habitual.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Higinio , como autor responsable de un delito de atentado agravado por uso de medio peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 AÑOS Y 1 MES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso en relación de concurso ideal con un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 4 AÑOS, CON PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN; y como autor responsable de tres faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas , de 40 DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO , así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice al agente de la Guardia Civil nº NUM003 en 475 euros, al agente de la Guardia Civil nº NUM000 en 175 euros y al agente de la Guardia Civil nº NUM002 en 270 euros.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Higinio alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de norma por aplicación indebida del art 550 y 551.1 del CP pues es de aplicación el art 556 del CP , delito de resistencia a los agentes de la autoridad, e infracción de norma por aplicación de la agravación del art 552.1 del CP , e infracción de norma por aplicación indebida del art. 380 al no haberse especificado el peligro concreto.



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de Marzo del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Higinio como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art 550 y 552.1 del CP , un delito de conducción sin permiso de conducir del art 384 del CP en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art 380 del CP , y tres faltas de lesiones.

Frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de norma por aplicación indebida del art 550 y 551.1 del CP pues es de aplicación el art 556 del CP , delito de resistencia a los agentes de la autoridad, e infracción de norma por aplicación de la agravación del art 552.1 del CP , e infracción de norma por aplicación indebida del art. 380 al no haberse especificado el peligro concreto.

Alega que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba y por ello se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque entiende el recurrente que ha sido condenado pro un delito de conducción temeraria sobre una secuencia de hechos que carecen de prueba valida y suficiente. Ello no es así como se vera.

El delito que tipifica el art 380 exige dos elementos: de un lado la conducción de un vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del trafico, de forma valorarle con claridad por un ciudadano medio, y de otro , que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas,que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. (ver S AP Barcelona de 26 de febrero de 2.007).

Si que hubo temeridad y peligro concreto, fue una conducta imprudente en grado extremo la conducción en sentido contrario pues tomo la rotonda por la izquierda obligando al menos a dos vehículos a detenerse para que él pasara y al salir de la rotonda, que no hizo, pues la tomo en línea recta, dado que iba racheando, las personas que estaban en la acera tomando el fresco se asustaron y se quitaron pues el vehículo lo empotro contra la acera y lo dejo allí y él se fue corriendo por el callejón de la Peste hacia Cerro Fáquila, donde vive. Este delito es de un delito de peligro concreto, y queda acreditado que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas, distintas del conductor, aunque no se hayan identificado, pues ni el precepto ni la jurisprudencia exigen la identificación de las mismas ( STS 561/02 de 1 de Abril ).

Hemos de decir que por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador ( arts. 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim .), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los Poderes Públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los jueces y tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 de la C. E ), ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril ) .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . Y como observamos, tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación del juicio oral, ningún error se aprecia en la valoración efectuada por la juez a quo de la prueba practicada. Los tres agentes de la guardia civil que han depuesto en juicio oral han sido muy claros relatando los hechos, siendo el acusado la persona que conducía el vehículo, que, circulo en sentido contrario por la rotonda, es decir, por la izquierda y puso en concreto peligro la integridad de los usuarios de la vía, al menso dos vehículo tuvieron que detenerse y apartarse para no ser colisionados, ,así lo manifestaron los agentes nº NUM000 y el agente NUM002 , que varios conductores se apartaron por la velocidad que llevaba, y el agente nº NUM001 manifestó que tomo la rotonda a la izquierda y se metió en la calle y se empotro en la acera y vecinos que tomaban el fresco en la acera se quitaron de la misma al verlo.

El acusado, en su legitimo derecho de defensa niega ser el autor de estos hechos y manifiesta que no conducía el vehículo, que estaba en un taller de donde fue sustraído, sin embargo ello no ha sido acreditado y ademas los tres agentes lo han reconocido sin lugar a dudas como el conductor del vehículo y autor de los hechos declarados probados, sin que se haya visto vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para destruirlo, las declaraciones d los agentes de la guardia civil, claras,concretas, coherentes y mantenidas, y estas declaraciones de los agentes, testigos y victimas, reúne todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para destruir el principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E .

ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).



SEGUNDO.- En segundo lugar alega infracción de norma por aplicación indebida del art 550 y 551.1 del CP pues es de aplicación el art 556 del CP , delito de resistencia a los agentes de la autoridad, e infracción de norma por aplicación de la agravación del art 552.1 del CP . Alega el acusado que el art 550 del CP requiere la presencia de un dolo específico de querer quebrantar el principio de autoridad, lo que no concurre en la conducta del recurrente, pues él no dirigió el vehículo contra los agentes pues su intención era darse a la fuga. Sin embargo, aunque es cierto que pretendía darse a la fuga, los agentes estaban delante del vehículo y sabia que para huir tenia que atropellar a los agentes y no le importo. El TS tiene manifestado que el actuar de ese modo con ese conocimiento de que efectivamente estaba acometiendo a los agentes de la autoridad constituye un delito de atentado ( STS 1033/05 de 15 de Septiembre ). Y tal acometimiento lo realiza con un vehículo de motor que la jurisprudencia del TS considera un medio peligroso por lo que se aplica el art 552.1 del CP Tradicionalmente el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, pero la jurisprudencia actual ha atenuado este criterio tan radical y ha dado entrada en el delito de resistencia a conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 EDJ 2001/5108), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia ...

que es compatible ... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo ... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ). En definitiva, la STS de 9-10-07 establece que aunque la resistencia del art. 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 del CP .

Así las cosas y tal como se desprende de los hechos declarados probados la conducta del recurrente no puede constituir un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art 556 del CP .



TERCERO. - Alega el recurrente infracción de norma por aplicación indebida del art. 380 al no haberse especificado el peligro concreto. En este motivo vuelve el recurrente a insistir en lo alegado en el motivo primero, ya estudiado en el fundamento jurídico primero al que nos remitimos.



CUARTO.- Procede desestimar el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.015, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 111/15, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la misma es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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