Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 397/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100174

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00198/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2011 0001297

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2016(0)

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Procedimiento de Origen: P. Abreviado 40/2015

Órgano de Procedencia: Penal 2 de Ourense

Denunciante/querellante: Constantino , Cornelio

Procurador/a: D/Dª ANGEL SOTO PEREZ, JESUS MARQUINA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª BARBARA VALEIRAS MOSQUERA, JUAN CRUCES JOSE

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº198/2016

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidente:

D. MANUEL CID MANZANO.

Magistrados/as:

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.

OURENSE a VEINTICUATRO de MAYO de DOS MIL DIECISÉIS.

Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 397/2016 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Constantino representado por el Procurador D. Ángel Soto Pérez y defendido por la Letrada Dña. Bárbara Valeiras Mosquera y el interpuesto por Cornelio , representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández y defendido por el Letrado don Juan Cruces José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el P. ABREVIADO núm. 040/2015. Como parte apelada el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, sobre falso testimonio . Actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado. D. Constantino , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (540 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP , así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado. D. Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (540 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP , así como al pago de las costas procesales'.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Único.- Se declaran probados los siguientes hechos:

En el acto de la vista del juicio oral celebrado el día 11 de abril de 2013 ante el Juzgado de lo Penal 2 de los de Ourense en el que Herminio compareció como acusado por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cometido el 6 de febrero de 2011, comparecieron los acusados como testigos y con intención manifiesta de exculpar a aquél, faltaron a la verdad al afirmar el acusado D. Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se les reventó el palier del coche que conducía Herminio , que no se salieron de la vía, que llevaban vodka en el coche que había llevado él de su casa de Celanova, que llamaron a la grúa y bebieron cuando estaban parados antes de la llegada de la Guardia Civil y el acusado D. Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, que llevaban Vodka en el coche que lo traían de Vigo, que llamaron a la grúa y estuvieron esperando una hora y bebiendo durante la espera.

En tal juicio recayó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 en que se declaró probado que Herminio , sobre las 4,35 horas del 6 de febrero de 2011 conducía el vehículo VE-....-VH y en el p.k. 236,500 de la carretera N-525 (Benavente-Santiago), con sus facultades gravemente alteradas por la previa ingesta de alcohol, se salió de la vía adentrándose con la parte anterior en la cuneta contigua. Que por agentes de la guardia civil de tráfico se les practicó la preceptiva prueba de alcoholemia dando un resultado positivo de 0,92 y 0,94 mgr/l en las pruebas que se le practicaron a las 4,46 y 5,01 horas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación procesal de Constantino y Cornelio , se interpuso recurso deapelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, con el resultado que obras en autos.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 397/2016para resolución del recurso interpuesto.


Se acepta el de la sentencia apelada con la excepción de la expresión: 'y con intención manifiesta de exculpar a aquél, faltaron a la verdad al afirmar' obrante en el primer párrafo de dicho antecedente que se suprime del mismo.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-A tenor de lo que enseñan las STS de 21-10-2002 y 6-3-2006 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales'.

En el plano subjetivo el dolo está constituido por la conciencia de alterar la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración. en el delito de que se trata la intención maliciosa de alterar la verdad está referida al saber personal del sujeto, es decir tiene que existir una manifestación clara en torno a un hecho en contradicción con lo sabido y conocido.

SEGUNDO.-Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el artº 6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el artº 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos . Merecen ambos aspectos del recurso una consideración conjunta puesto que, como dice el auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , recogiendo la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2001 y la sentencia 220/1998, del Tribunal Constitucional , el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

TERCERO.-En atención a lo actuado no pueden sino acogerse los recursos de apelación entablados al producirse quebrantamiento de garantías procesales por vulneración del principio de inmediación judicial respecto de la necesaria ponderación probatoria del testimonio de los acusados emitido en el juicio oral precedente; que es ausente de valoración en el presente enjuiciamiento al no haberse oído en juicio, en sede de lectura documental o reproducción fonográfica, las declaraciones de aquellos producidas en el anterior plenario, declaraciones de incriminada falsedad.

Cabe reconducirse en tal sentido al criterio sentado por esta Sala en sentencias de 26-3-14 , 22-3 2006 y 26-2-2010 que señalaban:' La expuesta Doctrina permite concluir que la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, en tanto su condena se apoya exclusivamente como elementos incriminatorios en (...) sentencia de un previo enjuiciamiento, elementos generados en el seno del mismo pero ajenos al presente procedimiento, dentro del cual ninguna prueba acreditativa del aspecto objetivo del delito ha sido aportada y reproducida en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, lo que aboca sin más a un pronunciamiento absolutorio frente a ambos acusados, con estimación del presente recurso'.

En atención a lo expuesto es obligada la estimación de los recursos interpuesto.

CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por los Procuradores Don Ángel Soto Pérez y Don Jesús Marquina Fernández en representación de Constantino Y Cornelio , frente a la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº040/2015, que se revoca,absolviendo a los acusados precitados del delito de falso testimonio del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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