Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 394/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100193
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000394/2016
NIG: 3803848220130009001
Resolución:Sentencia 000198/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000192/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gema Zoraida Leiva Romero Rosa Lina Afonso Rodriguez
Imputado Eleuterio Fernando Luis Fernandez Vivar Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 394/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 192/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Gema y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Eleuterio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 192/15, con fecha 20 de febrero de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Eleuterio del delito de amenazas y falta de vejaciones de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declara que se formuló acta acusatoria del siguiente tenor : Eleuterio , mayor de edad , quien desde hacía tres meses desde la fecha de la denuncia a él interpuesta por Doña Gema , es decir con fecha 30/4/2013, vivía en pareja con la misma, comienza a inferirle una serie de acusaciones contra su persona del tipo : ' no sirves para nada , como te vea con otro te mato primero a él y luego a ti , te mato que yo salgo de prisión con paro' siendo testigos los hijos .
Estos hechos no constan probados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Gema recurre la sentencia de fecha 20 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 192/15, en la que se absolvía a don Eleuterio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , y de la falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos), del que aquélla le acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que se cuenta con la declaración de la apelante, así como con la de su hija Araceli , la cual dijo haber oído como el acusado le decía a su madre que iba a matarla y también al que viera con ella, indicándose que la recurrente no acudió a la cita con el médico forense porque tuvo que llevar al médico a su niña que estaba enferma, afirmándose que, además de lo dicho por las partes en el juicio oral, se debe tomar en consideración todo lo actuado desde el principio por la policía, sosteniéndose que desde el comienzo de las actuaciones se encuentran implícitos unos malos tratos del acusado a la apelante, habiéndose decretado incluso una orden de alejamiento. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenado a Eleuterio por los delitos por los que se formuló acusación.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente, y de la testigo que depuso en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Eleuterio , sin que de la declaración del testigo propuesto por la acusación se derive elemento alguno que permita tener por debidamente probados los hechos objeto de acusación, exponiéndose en la sentencia los motivos por los que su testimonio no se tuvo en cuenta a tal fin. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gema contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 192/15, por la que se absolvió a don Eleuterio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y de la falta de vejaciones injustas de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 789.5 y 792.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
