Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 128/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100147

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:944

Núm. Roj: SAP CA 944/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 198/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 128/2017
P.ABREVIADO NÚM. 236/2016
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Jesús Luis . Es parte recurrida Vanesa y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 15/1/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Jesús Luis como autor de un delito continuado de amenazas, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de prisión de 10 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses y la prohibición de acercarse a Vanesa , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y como autor de un delito de maltrato efectuado en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses y la prohibición de acercarse a Vanesa , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia imferior a 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, debiendo abonar dos terceras partes de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús Luis y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'ÚNICO.- Jesús Luis y Vanesa mantuvieron una relación sentimental análoga a la del matrimonio, fruto de la que nacieron dos hijos. Dicha relación finalizó en el año 2008.

Un día indeterminado pero unas semanas antes del 27 de julio, el acusado se dirigió al domicilio de la Sra. Vanesa , situada en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y le dijo ' voy a meter fuego a la casa, sal que te voy a matar '.

Unos 15 días antes de la denuncia, el acusado se encontró con su expareja en la vía pública y con ánimo de intimidarla le dijo 'guarra, puta, me cago en tus muertos, te voy a matar, te tienes que venir conmigo'.

Inmediatamente después le propinó una bofetada en la cara y una serie de patadas. La Sra. Vanesa no acudió a centro médico alguno.

El 25 de julio de 2015, el acusado volvió a acudir al domicilio de su expareja y con la finalidad de amedrentarla le indicó que iba a echar gasolina a la vivienda.

El Sr. Jesús Luis ha sido condenado por sentencia firme del 19 de febrero de 2007 como autor de un delito de lesiones leves a la pena, entre otras de 6 meses de prisión, cumpliendo ésta pena el 18 de abril de 2015.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 15-1-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Jesús Luis como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del CP a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales, y como autor de un delito de maltrato físico del artículo 153.1 del CP a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesorias legales, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, toda vez que lo que ha resultado acreditado son dos versiones contradictorias sobre los hechos, debido a que el condenado no llegó a estar en DIRECCION000 ese día, pues de los requerimientos librados a las diversas Compañías navieras se demostró que el condenado no viajó desde Ceuta a DIRECCION000 ese día, debiendo entrar en juego el principio in dubio pro reo.

La Acusación Particular ejercitada por DOÑA Vanesa impugnó el recurso de apelación indicando que el Juzgador a quo no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, pues ha sido el acusado quien ha cometido tales hechos, por otro lado, en uno de ellos reincidente, además de tener otras condenas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las alegaciones del recurrente son totalmente infundadas al haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado a la vista de las declaraciones prestadas.



SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .



TERCERO .- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha atribuido total verosimilitud a la denunciante Sra. Vanesa confirmando totalmente su versión limitándose el acusado Sr. Jesús Luis a negar los hechos claros fines exculpatorios indicando que desde que salió de prisión en fecha 18-4-2015 se marchó a Ceuta y no ha vuelto a estar en DIRECCION000 , cuestión no acreditada; la perjudicada ha declarado de forma coherente, precisa y sin incurrir en contradicciones algunas, y pese a no haber sido detallista, indica la Juzgadora a quo, en nada resta a su credibilidad, siendo palpable su nerviosismo, llegando a asumir como propios los episodios vividos, en el caso enjuiciado tres, pero recordando anteriores episodios de violencia de género. La Juzgadora a quo ha motivado suficientemente porque se le da valor intimidatorio a tales expresiones por la perjudicada (voy a meterle fuego a la casa, sal que te voy a matar, guarra, puta que te voy a matar, te tienes que venir conmigo), indicando que dicho recurrente había sido condenado en sentencia de fecha 19-2-2007 cumpliendo la pena de 6 meses de prisión, que quedó extinguida el 18-4-2015 por delito de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género, lo que unido a la circunstancia de personarse en la vivienda de la víctima en dos ocasiones revelan el auténtico temor de la misma, ocasionándole tales expresiones el efecto intimidatorio y de desasosiego, y, en síntesis, el temor de un mal serio y real en la propia perjudicada, quien se ha mostrado totalmente coherente y firme, manteniendo la persistencia en la incriminación, compartiendo la Sala todo el proceso valorativo realizado por la Juzgadora a quo, restando virtualidad a las manifestaciones del condenado al indicar que la denunciante actúa guiada por un móvil económico consistente en la ayuda para las mujeres maltratadas, siendo este dato totalmente desvirtuado en la sentencia por la Juzgador a quo, valorando su testimonio al otorgarle total verosimilitud.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del condenado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la misma, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, alcanzando la Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO .- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 15-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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