Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 395/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100158

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4283

Núm. Roj: SAP M 4283:2017

Resumen:
JUSTO RGUEZ CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0044421

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 395/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 212/2012

Apelante: D. /Dña. Juan Luis y D. /Dña. Alexis

Procurador D. /Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Abogado del Estado y Letrado D. /Dña. MARIA PALOMA LOPEZ ARENAS

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 198/17

Ilmos Sres Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Justo Rodríguez Castro

Dª Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid a seis de abril de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 212/12-Rollo de Apelación nº: 395/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Madrid, por un delito de Robo con fuerza en las cosas, en el que han sido partes, como acusados: D. Alexis y D. Juan Luis representados por la Procuradora Dª. María Esperanza Alvaro Mateo y defendidos por la Letrada Dª. Paloma López Arenas, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 20 de diciembre de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 212/12, se dictó Sentencia el día 20 de diciembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 30 de septiembre de 20111, los acusados Alexis (mayor de edad, con antecedentes penales no relevantes en esta causa) y Juan Luis (mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa), puestos de acuerdo para obtener indebido beneficio, violentaron el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo Renault Clío Y-....-KQ , que su propietario D. Ernesto había dejado estacionado en la c/ Imagen de esta ciudad de Madrid, accedieron al interior y desde allí abrieron el capó, apoderándose de varias piezas de las que tan solo fue recuperada la batería, sin que el Sr. Ernesto formule reclamación por estos hechos.

Los acusados padecían adicción a sustancias estupefacientes, lo que de modo leve disminuyó sus capacidades volitiva e intelectiva.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable a ellos entre el mes de mayo de 2012 y el mes de enero de 2015'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexis y Juan Luis , en quienes concurren las circunstancias ATENUANTE ANALOGICA por dependencia de sustancias estupefacientes y ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Alexis y de D. Juan Luis se presentaron en fecha de 7 de febrero de 2017, sendos escritos en los que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose los mismos a trámite por providencia de fecha 8 de febrero de 2017, dándose traslado de los citados escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 6 de abril de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Alexis y a D. Juan Luis basan sus respectivos recursos, como motivo único en el error en la valoración de la prueba, pues si bien es cierto que sus representados estaban juntos en el coche propiedad del segundo cuando fueron detenidos, no ha quedado acreditado en relación a las piezas incautadas, cuáles pertenecían al denunciante y cuáles eran de dicho acusado que mantuvo que le pertenecían todas, no habiendo presenciado los hechos ningún agente, que les detuvieron por su apariencia de toxicómanos, observando únicamente que tenían las manos negras de grasa mecánica, no existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Asimismo y dentro del mismo motivo del recurso se discrepa de la imputabilidad de los acusados, entendiendo que deba aplicarse la eximente incompleta de drogadicción recogida en el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal .

SEGUNDO.-En el motivo único del recurso se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que: en la pruebatestifical:1) D. Ernesto declaró que era el propietario del vehículo matrícula Y-....-KQ , le llamó una vecina diciéndole que tenía el capó de su vehículo abierto y había dos personas manipulando el motor, bajó y se encontró a dos personas manipulando el motor de su coche con herramientas en la mano, faltaban el radiador , el ventilador y una batería, les dijo '¿qué hacéis, no sabéis que este coche tiene dueño?', se quedaron mirando uno a otro y se pusieron a caminar calle arriba, llamó a la policía y fue siguiéndoles, la policía no tardó mucho en llegar y les señaló quienes eran y les detuvieron, que el capó se abría desde dentro, que la cerradura del lado del acompañante del conductor estaba forzada, el capó abierto y faltaban el radiador y la batería, le faltaba la correa del alternador, el electro ventilador que va atornillado al radiador, que hasta que llegó la policía no les perdió de vista [a los acusados] en ningún momento, que sólo recuperó la batería, que no reclama nada, y que había dejado el coche aparcado y cerrado y que estaba en uso, 2) policía nacional nº: NUM000 declaró que fueron requerido por la Sala coordinadora tras una llamada de una persona que estaba viendo cómo estaban sustrayendo piezas de su vehículo, a su llegado con la descripción que se les había pasado por la emisora se localizan a dos personas que pudieran ser los autores, siendo detenidos y portaban una serie de piezas de un vehículo 'Renault-Clío', viene otra patrulla y sus compañeros proceden a cachear a esas dos personas, mientras él se entrevista con el requirente que le indica que son esas personas [los acusados] que han estado forzando la puerta de su vehículo han accedido al capó y se han llevado algo pero que no sabe determinar, fueron al vehículo, comprobaron las piezas que faltaban que están indicadas en el atestado, y se procedió a la detención, información de derechos y traslado de estas personas, que fueron ellos los que les dieron el alto en un primer momento, si bien fueron los compañeros los que les cachearon, que pudieron observar que el bombín estaba forzado, les extraño que se hubieran llevado piezas y que el capó estuviera abierto, que era un vehículo de las mismas características que el suyo, que cuando ven a los acusados estaban en su vehículo, que había varias piezas idénticas a las que habían sustraído y había una que era la batería que el requirente les reconoció que era esa, entregándose la batería a su propietario, que los detenidos les dijeron que ese vehículo estaba ahí abandonado desde hacía mucho y que pensaban que nadie se iba a quejar, que tenían manchadas las manos de haber estado manipulando objetos grasientos, motor o mecanismos, inmediatamente, que reconocieron que habían cogido cosas de ese coche porque entendían que estaba abandonado, que no recuerda si en el vehículo había más piezas que no se hubieran encartado en las diligencias, allí se reseñaron las que reconoció el propietario, que por el aspecto parecían que tenían un tipo de dependencia a drogas, que desconoce la utilización que iban a dar a las piezas del vehículo, 3) policía nacional nº: NUM001 declaró que les llamaron de que estaban robando en un coche, llegaron, se encontraron con unas personas que coincidían con las características que les habían dado, se entrevistaron con el requirente, les dice que han sido ellos y trasladaron al requirente a denunciar, que el coche tenía la cerradura forzada, cree que no habló con los detenidos, 4) policía nacional nº: NUM002 declaró que apoyaron al indicativo que cogió la llamada, les manifiestan que se ha producido un robo de material dentro de un coche, que había sido forzado, realizaron un registro y les encontraron los utensilios que figuran en el atestado, no recuerda si estaban dentro del coche, remitiéndose a lo que figura en el atestado, que les cacheó y habló con los detenidos, pero no recuerda lo que le dijeron, que tenían aspecto de toxicómanos, que las manos las tenían negras, 5) policía nacional nº: NUM003 declaró que se acuerda vagamente de dicha intervención, que se acercaron a la calle donde supuestamente estaban las personas que había visto el propietario del vehículo y ayudaron a los compañeros en el cacheo y registro del vehículo, que lo que encontraron dentro del vehículo lo hicieron constar, que tenían aspecto de consumidores de droga. Por su parte, en la 'prueba' de suInterrogatorio,el acusado D. Alexis no compareció al acto del juicio, pese a estar legalmente citado, desconociéndose su versión de los hechos, y D. Juan Luis declaró que conoce a Alexis de ir a drogarse a Valdemingómez, que ese día estaba con Alexis , porque vivía al lado, que no entró en ningún coche 'de mecánica no tiene ni idea', no rompieron la puerta ni forzaron la cerradura de ningún coche, que cuando llegó la policía y les identificó estaban en el coche de Alexis , que era un 'Renault-Clío', que llevaba una pipa para fumar, la espadilla de aluminio la utilizaba para limpiar la pipa y fumarse la droga, que la policía miró en el maletero del coche en el que había una batería de la que Alexis te había dicho que tenía factura, que estaban fuera del coche, Alexis iba a comprar y él le encontró cuando iba a su casa, que llevaba las manos negras de fumar droga, de grasa no. Pruebas personales y presenciales -las testificales e interrogatorio reseñados- que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo'con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ), habiendo otorgado la Magistrada de instancia credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los testigos, por las razones que expone en la sentencia, de las que resultan especialmente relevantes, la del testigo D. Ernesto que vió a los acusados manipulando en el capó de su vehículo y que les siguió e identificó cuando llegaron los policías nacionales, reconociendo como de su propiedad la batería que éstos tenían dentro de su vehículo y que le habían sustraído, así como la del agente con carné profesional nº: NUM000 , ante el que los acusados reconocieron que habían cogido cosas de ese coche porque entendían que estaba abandonado, no siendo, pues, el motivo de la detención de los mismos -como se indica en el recurso- el que tuvieran aspecto de toxicómanos, habiendo advertido los policías intervinientes que los acusados tenían las manos manchadas de grasa mecánica. Por el contrario, la Magistrada de Instancia no otorgó credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado Juan Luis -anteriormente expuesta- la cual se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal ; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo, racionalmente valorada, para desvirtuar dicho principio, por lo que el motivo esgrimido en ambos recursos no puede prosperar.

QUINTO.-En el mismo motivo del recurso, la parte apelante considera que ha de apreciarse la eximente incompleta de drogadicción recogida en el artículo 20.1 ª y 20.2º del Código Penal . Se trata de una atenuante que'es subjetiva y está directamente ligada al elemento de la culpabilidad del delito. Mitiga la pena por razones conexas a una imputabilidad disminuida, bien a una menor exigibilidad'(MUÑOZ RUIZ). En general, la doctrina señala que la operatividad de la drogadicción se da en dos ámbitos: 1º el de la delincuencia directa, o sea, en la aplicación a individuos que, aunque no cumplen las exigencias de la eximente del artículo 20.2º o de la semieximente del artículo 21.1ª, sí merecen una atenuación de su pena por la disminución de su imputabilidad, 2º el de la delincuencia funcional, en que la exigibilidad está disminuida por la presencia de circunstancias que determinan la anormalidad del proceso motivador conforme a la norma (JUDEL PRIETO/PIÑOL RODRIGUEZ). En orden al fundamento de dicha circunstancia, siguiendo a la doctrina (VAZQUEZ PORTOMEÑE) se pueden observar tres líneas jurisprudenciales: 1) una primera, más restrictiva, que exige que la disminución de la imputabilidad forme parte, expresamente, de los hechos probados de la sentencia, por medio de elementos (fundamentalmente informes forenses y periciales) que determinen que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontraban alteradas en el momento de los hechos ( SAP Barcelona 4-7-2012 y SAP Madrid 12-7-2012 ), 2) un segundo grupo de sentencias que parte de la idea de que el adicto a las sustancias referidas en el apartado 20.2º presenta, por este mismo hecho, una alteración de sus facultades psíquicas, no requiriendo ninguna prueba específica de la adicción en las facultades volitivas e intelectivas, presumiendo que toda drogadicción grave influye en las mismas ( SAP Alicante 28-5-2013 y SAP Las Palmas de Gran Canaria 7-6-2013 ), y 3) un tercer grupo que da entrada a la atenuante, sin considerar en absoluto las alteraciones producidas por la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, aunque éstas permanezcan inalteradas, bastando con acreditar el extremo de la grave adicción y que la misma es causa funcional de la comisión del hecho (SAP Madrid 4-5-20912 y STS 22-7-2013 ). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, se pueden reconducir a los siguientes: a)Requisito biopatológicose refiere a aquel toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez, que sea grave y que tenga cierta antigüedad ( STS 19-6-2008 ) b)Afectación de la imputabilidad, no siendo suficiente el hecho de ser adicto al consumo de sustancias estupefacientes para hacerse acreedor de esta atenuante ( STS 339/2013, de 20 de marzo ), c)Requisito temporal ocronológico, en el sentido de que o bien la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o bien el culpable debe obrar bajo el síndrome de abstinencia ( STS 225/2013, de 22 de mayo ), d)Relación funcional con el delitocometido, que viene reflejado en la locución'a causa'de la adicción grave ( STS 1547/2001, de 31 de julio ), relación de causalidad que se interpreta en que el delito se ha cometido, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer la necesidad de ingestión inmediata de droga, bien trafique con drogas para alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. La apreciación de dicha circunstancia como eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta ( STS 665/2009, de 24 de junio ), y cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal , siendo ésta la apreciada por la juzgadora 'a quo', en la sentencia, constando en las actuaciones que tras su detención no hicieron uso de su derecho a ser reconocidos por el Médico Forense (folios (24 y 26) y reseñándose en el informe médico-forense de fecha 2-10-2011 que el acusado D. Alexis 'en el momento del reconocimiento no se aprecian signos objetivos de encontrarse bajo los efectos de las drogas de abuso ni con síndrome de abstinencia a las mismas'(folio 39), así como que el acusado'refiere encontrarse en tratamiento de deshabituación con Metadona desde hace unos 6-8 meses'[los hechos son del día 30-9-2011], y en el informe del S.A.J.I.A.D emitido en fecha de 16 de marzo de 2015 se relata una historia de consumo iniciada en la edad adulta (folios 112 al 117), detectándose en la analítica de fecha 23-2-2015 un resultado positivo a la metadona (folio 119). Por lo que se refiere al acusado D. Juan Luis , en el informe del S.A.J.I.A.D. de fecha 7-3-2013 (folios 134 al 137) y en su analítica de fecha 22-2-2013 se menciona su dependencia opiáceos, benzodiacepinas y metadona (folio 139). En definitiva de los referidos informes si bien se desprende que ambos tienen una historia de adicción al consumo de sustancias estupefacientes, de los mismos, así como de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el plenario, no se infiere que los acusados tuvieran gravemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la perpetración del delito como para apreciar la circunstancia eximente incompleta como se pretende por la parte recurrente, siendo correcta y ajustada a derecho su apreciación como circunstancia analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal ; debiendo, en consecuencia confirmarse la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSlos recursos deAPELACIONinterpuestos por la Procuradora Dª. María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Alexis y de D. Juan Luis , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 212/2012 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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