Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 574/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 31201370012017100192

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:376

Núm. Roj: SAP NA 376/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 198/2017
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 574/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/
Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 43/2017 , sobre delito de injurias; siendo apelante , el
MINISTERIO FISCAL ; y apelado , D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE
y defendido por el Letrado D. IGNACIO MONREAL FERNÁNDEZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a don Luis Miguel del delito de injurias del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, solicitando: '...se revoque la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y que se condene al acusado en los términos del escrito de acusación elevado a definitivo en el acto de la vista oral, es decir, como autor de un delito de injurias graves de los artículos 208 y 209 del CP a la pena de de 9 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con arresto subsidiario caso de impago y pago de las costas.'

CUARTO.- La representación procesal de D. Luis Miguel , impugno el recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017.

II.- HECHOS PROBADOS Se declaran probados: 'El día 23 de Abril de 2016, sobre las 8,04 horas, el acusado don Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su cuenta de twitter mando a la cuenta de twitter de la Presidenta del Parlamento de Navarra @ DIRECCION000 un tuit con el siguiente mensaje: '@ DIRECCION000 es usted una hija de la gran puta, amiga de asesinos. Terrorista torturadora.' Dicho tuit fue retuiteado en al menos una ocasión.

Doña Gema , Presidenta del Parlamento de Navarra, presentó denuncia ante la Policía Foral el día 25 de abril de 2016, si bien no se presentó al acto del juicio pese a estar legalmente citada.'

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado a quo estimó acreditado que el acusado D. Luis Miguel a través de una cuenta de Twitter dirigió a la Presidenta del parlamento de Navarra el siguiente mensaje '... Es usted una hija de la gran puta, amiga de asesinos. Terrorista torturador' , declarando asimismo que no había quedado acreditado '... que las expresiones antes consignadas afectaron a la dignidad de la denunciante'.

El juzgado a quo consideró que la expresión proferida constituye el elemento objetivo del delito de injurias del artículo 208 del C. Penal por el que se formulaba acusación, no dejando el propio contenido del mensaje lugar a dudas sobre la intención del acusado que no fuera otra que la de injuriar a la destinataria de la misma y que por ende se cumplían con los requisitos objetivos del tipo.

Sin embargo en relación con el elemento subjetivo del tipo que exige 'que deba ser completado con la exigencia del artículo 208 de que la expresión proferida lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su famoso atentando contra su propia estimación' , la prueba practicada quebraba 'pues la denunciante no ha tenido a bien, por propia voluntad, comparecer al acto del juicio sin alegar una causa legal para ello y pese a conocer sobradamente el señalamiento del juicio' , habiendo renunciado el Ministerio Fiscal a su declaración, su voluntad incomparecencia le llevó al juez a quo a considerar que se había visto totalmente privado 'de escuchar a la señora Gema si los insultos vertidos por el acusado contra su persona lesionaron su dignidad, menoscabaron su fama o atentado contra su propia estimación' ya que ninguna prueba se había aportado sobre ello, lo que enlazo con lo establecido en el artículo 215. 3 del C. Penal relativo a la extinción de la acción penal por el perdón del ofendido, pues si bien no se había otorgado un perdón expreso y las indebidas actuaciones de la denunciante días antes del juicio parecían que no iban en el camino de otorgar tal perdón, su voluntaria falta de asistencia a juicio, sin alegar ningún motivo para ello, puede generar una sombra de duda que puede ser interpretada de conformidad con el principio in dubio pro reo a favor del acusado.

Todo ello le llevó a concluir que 'desconocemos si las expresiones vertidas han lesionado la dignidad de la denunciante, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación; y por otro lado ignoramos y su voluntaria falta de asistencia al juicio se debe a que perdona al autor confeso de las expresiones injuriosas allí enjuiciadas' , en atención a lo cual dictó una sentencia absolutoria para el acusado.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia al considerar que la misma incurre en infracción de ley, en concreto los artículos 208 y 209 del C. Penal pues mantenimientos intangibles los hechos probados estos eran subsumibles en los preceptos indicados.

Se alega que la resolución de instancia ha incurrido en infracción de ley ya que pese a reconocerse por el juez a quo, en atención a los hechos declarados probados, que son inalterables, que concurre tanto el elemento objetivo, es decir que las expresiones con suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, como el elemento subjetivo, el animus iniuriandi, al declarar en el fundamento derecho tercero que las expresiones tienen suficiente potencia ofensiva como para lesionar la dignidad de la persona denunciante en este caso la Presidenta del Parlamento de Navarra, elemento subjetivo constituido por lo que ha venido denominándose animus iniuriandi que se constituye en el dolo específico del tipo penal invocado y que se deduce de las propias expresiones vertidas, pese a lo cual se dicta una sentencia absolutoria al considerarse por el juzgado a quo que no está acreditado que las expresiones proferidas lesione la dignidad de la persona denunciante.

Considera la parte recurrente que este argumento del juzgado a quo para no apreciar del delito imputado se constituye en la determinación de un nuevo elemento del delito realmente inexistente y que hace depender de la voluntad o impresión del propio sujeto pasivo la comisión del mismo, elemento que no se deduce del tipo penal ni ha sido establecido jurisprudencialmente, máxime cuando en el presente caso se trata de un delito perseguibles de oficio y en definitiva las expresiones son clara y objetivamente ofensivas y tiene suficiente gravedad como para constituir un delito de injurias graves; y cuando además queda acreditada dicha afectación desde el momento en que se interpuso la denuncia que dio lugar a este procedimiento sin que compareciera para apartarse expresamente del proceso; rechazando igualmente el argumento del juzgado a quo relativo a que con la incomparecencia tampoco se sabe si la denunciante hubiese perdonado o no al acusado, perdón del ofendido que se recoge en el artículo 215. 3 del C. Penal y que no sería posible en los delitos perseguibles de oficio, al margen de la concurrencia de los requisitos del artículo 130. 5 del C. Penal , por lo que se interesa la revocación de la resolución de instancia y se condene al acusado en los términos previstos en su escrito de acusación a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con arresto subsidiario en caso de impago y pago de costas como autor de un delito de injurias graves de los artículos 208 y 209 del C. Penal .



TERCERO.- La primera cuestión a analizar es la relativa a la procedencia o no de examinar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que suscita la parte apelada.

Ningún obstáculo procesal existe para que pueda examinar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Al folio 216 consta el escrito de interposición del recuso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal de fecha 26 de abril de 2.017, con firma electrónica de fecha 28 de abril de 2.017, y hora 11,29,37, que es la que figura incorporada al expediente digital, sin que conste que la misma no se corresponda con la realidad, momento en que debe a priori tenerse por presentado o formulado el oportuno recurso de apelación.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2.017, se acordó 'tener por formalizado recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta causa por el Ministerio Fiscal' , acordando conferir traslado a las partes personadas.

Si tenemos en cuenta la fecha de incorporación del recurso y que además la decisión de tenerlo por formulado mediante diligencia de ordenación no fue combatida por la parte apelada mediante la formulación del oportuno recurso de reposición si se entendía que esa formalización con el oportuno traslado era improcedente por haberse interpuesto fuera de plazo el mismo, partiendo de la firmeza de esa resolución, y en ausencia de dato objetivo alguno que ponga de manifiesto que la interposición del mismo que lo fue dentro del plazo de diez días no sea exactos, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal puede ser examinado.



CUARTO.- Esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, debe decir que la exigencia de completar el elemento subjetivo del tipo a que se refiere la sentencia en el fundamento de derecho cuarto incurre en infracción de ley, pues los artículos 208 y 209 del C. Penal no exigen como requisito del delito de injurias que la lesión proferida lesione la dignidad de la persona en los términos que plantea el juzgado a quo, derivado de la exigencia (parece ser) de comparecencia en el acto del juicio de la persona a la que se dirigió la expresión injuriosa, a fin de que manifieste si los insultos vertidos por el acusado contra su persona lesionaron su dignidad, etc, cuando de manera expresa y preferente el propio juzgado a quo ha considerado como antes hemos expuesto 'que la expresión proferida constituye el elemento objetivo del delito de injurias del artículo 208 del C. Penal por el que se formulaba acusación, no dejando el propio contenido del mensaje lugar a dudas sobre la intención del acusado que no fuera otra que la de injuriar a la destinataria de la misma y que por ende se cumplían con los requisitos objetivos del tipo'.

Es evidente que la expresión proferida en el mensaje de twiter, es objetivamente injurioso, y solo la intencionalidad que refiere el juzgado a quo, la de injuriar a la destinataria fue la pretendida, pues si analizamos el texto, las expresiones ninguna relación tienen con hechos o extremos, valoraciones o circunstancias que permitan considerar que no fuera esa la intención, y predominase en las expresiones una intencionalidad critica o satírica de una actuación política. Se afirma por el acusado, su discrepancia política con la actuación de la destinataria del mensaje, pero ello en modo alguno figura en el texto, siendo el mismo la plasmación de unas expresiones totalmente injuriosas por su propio contenido.

En esta tesitura, como el propio juzgado a quo reconoce, nos encontramos con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 208 y 209 del C. Penal , que en modo alguno exigen a la hora de valorar la intencionalidad, el elemento subjetivo, la procedencia de comparecencia de la persona destinataria de la expresión injuriosa en el acto del juicio, de manera tal que su inasistencia impida valorar la afectación de la dignidad cuando en el presente caso es evidente por un lado que se formuló expresamente denuncia, que al tratarse de ofensa dirigida a autoridad, se procedió de oficio, sin que ninguna duda deba ofrecer la concurrencia de este supuesto ( artículo 215.1 inciso segundo del C. Penal ), pues al margen de la cuenta a la que se dirigió el mensaje, es evidente que se hace en consideración a su cargo como Presidenta del Parlamento, y no en relación con actuaciones que nada tengan que ver con el cargo que ejercita, referida exclusivamente a cuestiones de orden personal.

Dicho lo anterior, al margen de la naturaleza del delito por vertirse las expresiones contra una autoridad, en modo alguno concurre a la hora de 'completar' el elemento subjetivo del tipo, duda alguna sobre la concurrencia del perdón del ofendido ( apartado 3 del artículo 215 del C. Penal ), para en aplicación del principio in dubio pro reo (que recae sobre la prueba de cargo acreditativa de los elementos del delito imputado) considerar su cuasi concurrencia, pues se olvida que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1.6º del C. Penal debe ser expreso, lo que no concurre en el caso de autos, por lo que de todo fundamento carece analizar o valorar la inasistencia al juicio como susceptible de generar una duda sobre su concurrencia, pues es evidente que no concurre, como incluso el propio juzgado a quo reconoce al afirmar que la propia actuación de la denunciante antes del juicio 'parecen que no van en el camino de otorgar el perdón'.



QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, concurriendo los requisitos exigidos en el 208 (párrafos 1 y 2) y 209 del C. Penal, como el propio juzgado a quo afirma en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, en atención a los propios hechos probados, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución de instancia al haber incurrido en infracción de ley, que debe ser corregida a través de la presente sentencia que no altera ni modifica los hechos probados ni en los elementos objetivos ni subjetivos.

Y ello se dice porque como se ha indicado las expresiones proferidas implican una injuria y grave, pues como se recoge en la STS de 24 de septiembre de 2014, n.º 697/2014 , el delito de injurias graves se comete cuando concurre 'el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio de ....) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo. Esta Sala tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.)' , requisitos que concurren en el caso de autos pues las expresiones referidas 'hija de la gran puta, amiga de los terroristas, terrorista torturadora' por su significado son gravemente atentatorias y ofensivas hacia la Presidenta del Parlamento.

Y es que no concurre en la conducta expresiva del acusado ninguna causa que elimine la antijuridicidad de su conducta, a que se refiere las SSTS del 31 de octubre de 2005 , y 27 de junio de 2011 .

En la STS Sala 1.ª de fecha 6 de marzo de 2013 (n.º 174/2013 ) que es un derecho fundamental especialmente protegido el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, así como que 'la libertad de expresión...tiene un campo de acción mas amplio' que el de la liberta de información, al comprender la 'emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo' , y si bien el derecho al honor impide la difusión de expresiones o mensajes 'insultantes, insidias infamantes vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquellas ', el mismo se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, que en caso de conflicto debe ser resuelto 'mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuentas las circunstancias del caso', examinando 'la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado', sin olvidar en esas c onsideraciones debe tener en cuenta la relevancia o interés general sobre la que recae los hechos objeto de expresión.

Pues bien en el presente caso las expresiones proferidas no están en modo alguno conectadas con el ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad de expresión o de información, pues el texto se limita a las propias expresiones injuriosas, por lo que no es posible ser amparadas al no estar puestas en relación con ninguna información, hecho o actuación que se pretendiera valorar o criticar, ni ese es el tenor literal de las manifestaciones, y que pudiera en tal caso ante el ejercicio de un derecho constitucional quedar amparadas en el mismo, aunque fueran ofensivas. Nada de ello concurre en el caso de autos.

Así baste examinar la declaración del acusado en el acto del juicio donde indicó después de admitir ser el autor del mensaje, que el motivo era que estaba muy enfadado con la clase política, con todos los políticos (CD 13,26,44- 13,27,30), pero ese descontento ninguna conexión tiene las expresiones proferidas 'hija de la gran puta, amiga de asesinos, terrorista torturadora', por lo que no puede ampararse las mismas en el ejercicio de ningún derecho constitucional que excluya la antijuridicidad de las mismas.



SEXTO.- El artículo 209 del C. Penal sanciona las injurias graves con publicidad con la pena de seis meses a catorce meses de prisión.

En atención a las expresiones proferidas, el alcance de la publicidad (debiendo ser valorado que fue retuiteado una vez), se considera procedente la pena de 7 meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros ('que es usual y módica'. STS de 28-4-2009 ).

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

De las costas causadas en la primera instancia responderá el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del C. Penal y 240 de la LECriminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona / Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 43/2.017, que se revoca y se dicta la presente por la que: Se condena al acusado D. Luis Miguel como autor de un delito de injurias graves con publicidad a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.260 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de un pago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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