Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 485/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100226

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:604

Núm. Roj: SAP TF 604/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000485/2017
NIG: 3800643220160012110
Resolución:Sentencia 000198/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002843/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Manuela Fernando Adrian Torrijos Suarez
Apelante Verónica Nancy Dorta Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº FERNANDO PAREDES
SÁNCHEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de
apelación nº 485/2017 correspondiente al JUICIO DE DELITOS LEVES 2843/2016 del Juzgado de instrucción
nº 2 de Arona, y habiendo sido partes apelante D.ª Verónica , interviniendo el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, en el procedimiento de juicio por Delitos Leves 2843/2016, se dictó sentencia, de fecha 7 de marzo de 2017 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: quot; ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2016, sobre las 19.00 horas, en el recinto de piscina de los APARTAMENTO000 , sitos en la AVENIDA000 de la localidad de Arona, se produjo una discusión entre la denunciada, Justa , y la denunciante, Manuela , como consecuencia de que ésta última le llamó la atención dentro de sus funciones como vigilante de la piscina, porque se estaba consumiendo alcohol en vasos de cristal en la misma, actos prohibidos por las normas internas de la comunidad de propietarios. En el transcurso de esa discusión, en la que se personó la Policía Nacional ante las circunstancias ocurridas, la denunciada Justa profirió a Manuela las siguientes palabras: 'Ven aquí, hija de puta, si tienes cojones, te voy a matar, la tienes clara', generando miedo en la denunciante.

No resulta acreditado que la denunciada Africa profiriera expresión amenazante alguna a la denunciante.

No resulta acreditado que el denunciado Jesús Ángel empujara o golpeara sin causar lesión a la denunciante.quot;.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: quot; CONDENAR a Justa por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a una pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a razón de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Procede la imposición de las costas procesales a la denunciada.

ABSOLVER a Africa del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP por el que había sido acusada en este procedimiento.

ABSOLVER a Jesús Ángel del delito leve de maltrato de obra sin causar lesión del art. 147.3 CP por el que había sido acusado en este procedimiento. quot;.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D.ª Verónica se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente, D.ª Verónica , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 C.P . interesando su revocación, el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante, y de un testigo, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo alguno verosímil el relato de hechos ofrecido por los mismos, no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, considerando además que el agente de la autoridad que acudió a las instalaciones manifestó que no escuchó que la denunciada profiriera amenaza alguna. Alternativamente considera que los hechos declarados probados carecen de relevancia penal toda vez que debe circunscribirse en un contexto de discusión en el que no se genera un temor real.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano quot;a quoquot;, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes, la declaración de la denunciante se encuentra respalda por el relato vertido en el acto del plenario por el testigo D. Héctor . A pesar de lo manifestado por la defensa de la recurrente, no se aprecia motivo suficiente para dudar de la veracidad de ese testimonio, declarando el testigo que escuchó a D.ª Verónica dirigirse a D.ª Manuela diciéndola, entre otras expresiones, que la iba a matar. El que otros testigos, como el agente de la autoridad u otros miembros de la comunidad, no escucharan proferir amenazas concretas sino en todo caso insultos derivados de una actitud nerviosas de la denunciada no constituye un elemento de descargo o contradicción de aquellos testimonios, entendiendo por el contrario que la situación en la que se encontraba D.ª Justa , manifestada en la reacción ante la llegada de las fuerzas del orden, resulta plenamente compatible con el acto de proferir las amenazas referidas.



CUARTO. Respecto de la tipicidad de los hechos, odo tipo penal de amenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen como leves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo. La sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio señala que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En el supuesto contemplado la expresión quot;Ven aquí, hija de puta, si tienes cojones, te voy a matar, la tienes claraquot; en el contexto en el que se produce por su entidad es apta objetiva y subjetivamente para generar un miedo de sufrir un mal inminente por parte de la persona que lo recibe. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

quot; CONDENAR a Justa por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a una pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a razón de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Procede la imposición de las costas procesales a la denunciada.

ABSOLVER a Africa del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP por el que había sido acusada en este procedimiento.

ABSOLVER a Jesús Ángel del delito leve de maltrato de obra sin causar lesión del art. 147.3 CP por el que había sido acusado en este procedimiento. quot;.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D.ª Verónica se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega la recurrente, D.ª Verónica , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 C.P . interesando su revocación, el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante, y de un testigo, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo alguno verosímil el relato de hechos ofrecido por los mismos, no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, considerando además que el agente de la autoridad que acudió a las instalaciones manifestó que no escuchó que la denunciada profiriera amenaza alguna. Alternativamente considera que los hechos declarados probados carecen de relevancia penal toda vez que debe circunscribirse en un contexto de discusión en el que no se genera un temor real.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano quot;a quoquot;, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes, la declaración de la denunciante se encuentra respalda por el relato vertido en el acto del plenario por el testigo D. Héctor . A pesar de lo manifestado por la defensa de la recurrente, no se aprecia motivo suficiente para dudar de la veracidad de ese testimonio, declarando el testigo que escuchó a D.ª Verónica dirigirse a D.ª Manuela diciéndola, entre otras expresiones, que la iba a matar. El que otros testigos, como el agente de la autoridad u otros miembros de la comunidad, no escucharan proferir amenazas concretas sino en todo caso insultos derivados de una actitud nerviosas de la denunciada no constituye un elemento de descargo o contradicción de aquellos testimonios, entendiendo por el contrario que la situación en la que se encontraba D.ª Justa , manifestada en la reacción ante la llegada de las fuerzas del orden, resulta plenamente compatible con el acto de proferir las amenazas referidas.



CUARTO. Respecto de la tipicidad de los hechos, odo tipo penal de amenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen como leves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo. La sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio señala que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En el supuesto contemplado la expresión quot;Ven aquí, hija de puta, si tienes cojones, te voy a matar, la tienes claraquot; en el contexto en el que se produce por su entidad es apta objetiva y subjetivamente para generar un miedo de sufrir un mal inminente por parte de la persona que lo recibe. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Verónica y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona , en el Juicio por Delitos Leves 2843/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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