Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 288/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100190

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1102

Núm. Roj: SAP TF 1102/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000288/2017
NIG: 3800643220160006731
Resolución:Sentencia 000198/2017
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000279/2017-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 60/17
Apelante Sergio Alvaro Leon Robuster Isabel Itahisa Diaz Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 60/2017 seguido en el Juzgado de lo
Penal nº 6 ( juzgado de refuerzo) de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio rápido 183/2016 y habiendo
sido partes como apelante, Sergio que actuó representado por la procuradora Isabel Itahisa Díaz Rodríguez
y asistido por el letrado Alvaro León Robuster , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 ( juzgado de refuerzo) de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido nº 183/2016 con fecha 18 de octubre de 2016se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: quot;Debo condenar y CONDENO a Sergio como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.quot;.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' El acusado Sergio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, natural de Puerto de la Cruz y con DNI NUM001 , fue condenado ejecutoriamente por: 1.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, firme el día 13 de abril de 2010, por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. 2.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar, firme el día 11 de abril de 2011, por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por hechos cometidos el día 8 de enero de 2011. 3.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, firme el día 2 de mayo de 2011, por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa, por hechos cometidos el día 30 de abril de 2011. 4.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar, firme el día 13 de junio de 2011, por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa, posteriormente sustituida por 12 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, por hechos cometidos el día 12 de junio de 2011. 5.- Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, firme el día 13 de mayo de 2013, por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por hechos cometidos el día 8 de mayo de 2013.

6.- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, firme el día 6 de febrero de 2014, por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión; pena que se declaró cumplida el día 26 de julio de 2015, por hechos cometidos el día 8 de noviembre de 2013.

El acusado Sergio , sobre las 7:50 horas del día 13 de mayo de 2016, conducía el vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula QH-....-ON por la Avenida La Galga de la localidad de Callao Salvaje (Adeje), a sabiendas de que carecía de permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 22 de marzo de 2017 formándose el presente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló deliberación, votación y fallo

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado Sergio recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penalpor haber vulneración del principio de presunción de inocencia ya que el juicio se celebró en su ausencia. Sostuvo que el juicio se celebró cuatro horas después de la hora prevista en la citación y el acusado, que compareció en tiempo y hora, se fue de las dependencias judiciales antes de la celebración, pensando ,con fundamento, dado el exceso de tiempo transcurrido, que pudiera tratarse de un error o que podría haberse confundido con la fecha. Asimismo interesó que la pena fuera de trabajos en beneficio de la comunidad o bien que se redujera la impuesta hasta su mínimo, 4 meses y 15 días de prisión.



SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso con la alegación de vulneración de precepto constitucional por haberse celebrado el juicio en ausencia de su patrocinado se debe partir de que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas valga la cita al efecto de la STC 90/2003, de 19 de mayo ) que, para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ; 65/2000, de 13 de marzo ; 145/2000, de 29 de mayo ; y 268/2000, de 13 de noviembre ). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio ), y si bien es cierto igualmente que el art. 786 de la LECR expresamente prescribe que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor, prescribe igualmente que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, lo que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 775 del mismo texto legal que establece que en la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan, y que previamente, el letrado de la administración de justicia le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

El argumento del letrado es que, si bien su patrocinado recibió la citación correctamente y acudió en la hora correcta, como el juicio se celebró cuatro horas después pensó que se había equivocado en la fecha. Esta alegación, en la medida que no hay constancia alguna de que efectivamente acudiera a la sede del juzgado, que no es la primera vez que va a un juicio (según resulta de sus antecedentes) y que la duda podría haberla solventado preguntando en la oficina del juzgado de lo penal o al funcionario que realiza funciones de auxilio en la sala , no puede ser considerada como ausencia justificada. Por ello no puede concluirse que se haya producido infracción de derechos constitucionales al acusado.

Por último el letrado interesó que la pena fuera la de trabajos en beneficio de la comunidad o que se redujera la duración de la pena de prisión al mínimo. Sobre esta cuestión debe recordarse que la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal, ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad. La individualización de la pena esuna facultad discrecional del órgano jurisdiccional. Es decir el uso que de ella se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE .). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos. Asimismo es necesario la motivación. Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7.2 , con cita de la S. 9.2.92 , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En este supuesto el juzgador motiva de forma adecuada, es decir explica las razones por las que opta por la pena de prisión y por imponer la pena en grado máximo por lo que al tratarse de una facultad discrecional del órgano jurisdiccional no puede ser modificado.

Así las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.



SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio , contra la referida sentencia de 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 847.1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional , el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, todo ello en el plazo de CINCO DÍAS de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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