Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 24/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1092
Núm. Roj: SAP Z 1092:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00198/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85850
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0431200
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SUSANA GUTIERREZ LALLAVE
Contra: Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª LAURA MENOR PASTOR
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2426/2015,Rollo número 24/2017,procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Zaragoza por delito deLESIONEScontra el acusado Ángel Jesús , nacido en Zaragoza el día NUM000 /1981, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Isidoro y de Begoña , vecino de Zaragoza, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa de la que aparece privado los días 17 y 18 de Julio de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Menor Pastor y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Macarrón Pascual. Es parte acusadora pública elMINISTERIO FISCALy ejerce la Acusación Particular Carlos Antonio ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Uriarte González y defendido por la Abogada Doña Susana Gutiérrez Lallave. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de atestado número NUM002 instruido por el Cuerpo Nacional de Policía, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Zaragoza las presentes Diligencias Previas número 2426/2015 por delito de Lesiones, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.-Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Ángel Jesús , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veinticuatro de Mayo de 2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas,calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor, ex artículo 27 y 28 del Código Penal , Ángel Jesús ,en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena deDOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de 3360 euros, más los intereses legales.
QUINTO.-La Acusación Particular, en el mismotrámite de conclusiones elevó sus conclusiones provisionales a definitivas,y calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones agravadas, previsto y penado en los artículos 147.1 , 148.2 y 150 todos ellos del Código Penal , y de un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor, ex artículo 27 y 28 del Código Penal , Ángel Jesús ,en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera, por el delito de Lesiones agravadas, la pena deCUATRO AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito leve de Lesiones, la pena deTRES MESES de multacon una cuota diaria deDOCE eurosy la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia. En ambos casos las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , se solicita la medida de prohibición de aproximación de Ángel Jesús a Carlos Antonio a su domicilio, así como lugares que frecuente en una distancia no inferior aQUINIENTOS METROS,así como abstenerse de molestarle o de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, duranteTRES AÑOS.
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar, con los intereses legales correspondientes, en las cantidades de 4383'84 euros por días incapacidad, 1785'70 euros por secuelas sin perjuicio de valorar el resto, 8000 euros por daños morales y 4500 euros por gastos acreditados sin perjuicio de añadir los que se produzcan hasta que se produzca la estabilización y curación.
SEXTO.-La Defensa del acusado Ángel Jesús , en trámite deconclusiones definitivas,se mostró sustancialmente conforme con la calificación definitiva de los hechos si bien, y a diferencia del Ministerio Fiscal solicitó se apreciara la atenuante de drogadicción al acusado y se le impusiera la pena de SEIS MESES de prisión, más las accesorias correspondientes.
De la prueba practicada ha quedado probado que sobre las cuatro horas del pasado 17/07/2015, el acusado Ángel Jesús , nacido en 1981 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del establecimiento 'Point', sito en la Plaza de Salamero de Zaragoza. En un momento determinado, Carlos Antonio , que se encontraba asimismo en el citado establecimiento, se acercó a Ángel Jesús y le dijo: 'te conozco de ser camarero de otro establecimiento', a lo que éste le contestó si se estaba riendo de él, para a continuación, propinarle cuatro puñetazos a la altura de la boca, fracturándole, a consecuencia de ello, dos piezas dentales.
Carlos Antonio sufrió lesiones consistentes en contusión con tumefacción en zona temporo-occipital derecha, traumatismo bucal con herida en cara mucosa del labio superior derecho y avulsión de las piezas dentales 11 y 12 (incisivos superiores derechos), cervicalgia postraumática, trastorno de estrés postraumático para cuya curación requirió tratamiento médico quirúrgico con reimplantación de las piezas dentales y fijación con férula de Erich, sutura de la encía y labio, tratamiento farmacológico, psicoterápico y rehabilitador, tardando 67 días en curar, de los cuales 55 fueron impeditivos para su actividad habitual y 12 días no impeditivos para su actividad habitual.
Las piezas dentales dañadas deben de ser sustituidas por prótesis dentales dado que no han podido recuperarse.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se reputan probados son constitutivos de un delito de lesiones básicas, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal por el que se castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro lesión que menoscabe su integridad corporal o la salud física o mental, y siempre que la lesión requiera además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
El bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la salud en general (física o psíquica), la cual es susceptible de ser atacada tanto produciendo una alteración en su normal funcionamiento durante un periodo de tiempo mayor o menor, como causando un menoscabo en el sustrato corporal.
La prueba practicada en el Plenario ha sido concluyente, dada la documental aportada y sobre todo por la pericia realizada por el médico forense (folios 87, 88 y 191), quedando fehacientemente probado que el acusado Ángel Jesús , sin que conste fehacientemente si existió previa discusión o no, agredió a Carlos Antonio , hecho admitido por el propio acusado durante la instrucción criminal y en el Plenario, que alega asimismo el agredido y que corrobora el agente de Policía Local con documento de identidad profesional número NUM003 que depone en el Plenario, y que determina la autoría del hecho, ex artículos 27 y 28 del Código Penal en la persona de Ángel Jesús , superándose por todo ello su derecho a la presunción de inocencia.
El tipo delictivo se concreta en el básico del artículo 147.1 del Código Penal a la vista de los informes médico-forenses aludidos y debidamente ratificados en el Plenario por la Doctora Alfonso .
No se admite la aplicación del tipo agravado del artículo 148.2 del Código penal por cuanto no ha quedado suficientemente acreditado si existió o no alevosía ni ensañamiento al encontrarse presentes frente a frente agresor y víctima, ni si se produjo discusión previa más allá de lo admitido expresamente en los hechos probados de esta sentencia. Al ser las circunstancias recogidas en el artículo 148.2 del Código Penal , de restrictiva aplicación, y la prueba no ha hecho hincapié sobre este asunto, debe de primar el derecho a la presunción de inocencia del acusado por lo que no procede su apreciación.
Se solicita por la Acusación Particular personada en las actuaciones que se contemple la existencia de deformidad al objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 150 del Código Penal , puesto que la pérdida de dos incisivos debe de considerarse deformidad los efectos del expuesto tipo penal.
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, tal y como ocurre en este supuesto, por su trascendencia estética, ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
La modulación que establece el citado Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo debe de ponerse en consonancia con lo manifestado por la médico forense en su informe obrante al folio 191 de las actuaciones, y debidamente ratificado en el Plenario, donde se dictamina que la sustitución de los dientes dañados por implantes y coronas 'no supondrá un perjuicio estético', perjuicio que no se observa a simple vista en la actualidad al portar la víctima dos dientes en el lugar de los dañados y que no implican ninguna deformidad aparente, hecho apreciado directamente por los miembros que componen este Tribunal.
El concepto de deformidad del Código penal debe de referirse al hecho de la causación de una lesión que implique la permanencia de aquélla de modo visible y que ocasione un perjuicio estético, o que ello implique el sometimiento a algún tipo de intervención médica o quirúrgica especialmente gravosa o que genere riesgo evidente para la salud del paciente, circunstancia en principio no predicable al caso presente en donde se ha programado la sustitución de los dientes dañados por dos implantes a tenor de la documentación aportada en el Plenario. Esta operación, que no exige anestesia más que parcial, permite reparar de manera definitiva una pérdida dentaria que no va a ser apreciada salvo por un especialista y que se oculta a la apreciación normal, razón por la que sustituidas las piezas dentales dañadas por implantes, no existirá deformidad en la víctima, tal y como se aprecia en el informe forense expuesto en el Plenario y contenido en el informe obrante al folio 191 de las actuaciones, puesto que la inexistencia de perjuicio estético implica la inexistencia de la deformidad exigida penalmente y que debe evaluarse con criterios de permanencia y durabilidad.
En el sentido expuesto estimamos que no cabe la aplicación del tipo delictivo del artículo 150, ni el del artículo 147.2 del Código Penal , ya que una misma acción, la realizada por Ángel Jesús en la persona de Carlos Antonio , queda subsumida en un único tipo penal, el del artículo 147.1 del Código Penal , procediendo una única condena por lo tanto.
SEGUNDO.-Se solicita por parte de la Defensa de Ángel Jesús la aplicación de una atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del mismo cuerpo legal , pero ninguna prueba se ha realizado al efecto, no consta dato objetivo del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, o alcohol, más allá de la manifestación del propio interesado, y extremo negado por la víctima de los hechos.
A tal efecto debe de tenerse en cuenta que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ), y en cuanto pretensiones obstativas de la responsabilidad, y una vez acreditada la concurrencia de los elementos integradores del tipo delictivo objeto de acusación, corresponde a quien las alega aportar una base racional suficiente para su apreciación, y en el caso de que no se constate su concurrencia, la consecuencia no es la exención de responsabilidad penal sino la plena asunción de la misma ( STS 1068/2012, de 13 de Noviembre ).
Por lo expuesto no es posible apreciar la atenuante alegada, y la pena que debe de imponerse al acusado, de tres meses a tres años de prisión según se contiene en el tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal y atendiendo a la facultad contenida en el artículo 66.6ª del mismo cuerpo legal , será de DOS AÑOS toda vez que debe valorarse a tal efecto la ausencia de cualquier tipo de reparación o satisfacción del acusado para con el perjudicado desde que ocurren los hechos que palien unos daños de los que aquél fue consciente desde el primer momento tal y como manifiesta en su declaración ante el Juez de Instrucción (folios 26 y 27 de las actuaciones), así como el hecho de producirse el ataque sin que conste fehacientemente una motivación clara al respecto y valorando el hecho de que se dan hasta cuatro puñetazos en la cara del perjudicado, circunstancia que por el principio in dubio pro reo no consideramos sea ensañamiento pero que sí debe de tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena.
Solicitada la medida de prohibición de aproximación de Ángel Jesús a Carlos Antonio al amparo de los dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , al tratarse de un delito violento, procede acceder a la misma si bien en la distancia de CIEN METROS y TRES AÑOS de duración.
TERCERO.-Conforme se establece en el artículo 116 del Código Penal los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, y en el caso presente se han acreditado unas lesiones con el alcance a que hace referencia el informe forense obrante a los folios 87 y 88 de las actuaciones de lesiones consistentes en contusión con tumefacción en zona temporo-occipital derecha, traumatismo bucal con herida en cara mucosa del labio superior derecho y avulsión de las piezas dentales 11 y 12 (incisivos superiores derechos), cervicalgia postraumática, trastorno de estrés postraumático para cuya curación requirió tratamiento médico quirúrgico con reimplantación de las piezas dentales y fijación con férula de Erich, sutura de la encía y labio, tratamiento farmacológico, psicoterápico y rehabilitador, tardando 67 días en curar, de los cuales 55 fueron impeditivos para su actividad habitual y 12 días no impeditivos para su actividad habitual.
No es de obligada aplicación el baremo indemnizatorio que la Dirección General de Seguros establece anualmente para indemnizar las lesiones acaecidas en accidentes de tráfico,. Pero la previsión establecida puede de servir de guía para establecer un criterio indemnizatorio en el caso presente basado en criterios objetivos y fiables. A tal efecto se tomará como referencia el baremo del año 2015, en que ocurren los presentes hechos, y que reitera los ya establecidos para 2014 redondeándolos al alza o a la baja según se expresará.
A tal efecto los días impeditivos deberán indemnizarse a razón de sesenta euros diarios, y los no impeditivos a razón de 30 euros diarios, lo que hace un total por este concepto de 3660 euros.
El informe médico forense establece la necesidad de reimplantar dos prótesis dentales en lugar de los incisivos dañados y por ello tal resultado no puede ser considerado como una secuela en tanto en cuanto conste el coste de la reimplantación, por lo que el presupuesto aportado como documental en el acto del juicio, documento número catorce y por importe de 5600 euros, que no contradice lo indicado por la forense, debe darse como correcto por ajustado ya que el hecho de que no hayan podido mantenerse las dos piezas que en la actualidad porta el perjudicado implican la necesidad de una regeneración ósea, contemplada en el documento citado, y que dispara consecuentemente su cuantía a la indicada.
No se admiten los gastos alegados de psicólogo ni de fisioterapeuta puesto que los informes aportados, anteriores al informe médico forense obrante a los folios 87 y 88, recogen la existencia de tratamiento farmacológico, psicoterápico y rehabilitador, dando unos días impeditivos y no impeditivos cuyo resarcimiento debe comprender tales tratamientos y máxime cuando la médico forense no objetiva secuelas por ellos.
Al efecto indicado debe admitirse el informe forense en todos sus extremos, puesto que además de ser un profesional de clara imparcialidad, es el único profesional que ha sido llamado a juicio pudiendo contradecirse su informe.
Y en lo que hace referencia a los gastos acreditados de 60 euros (documento uno de los aportados por la Acusación Particular en el Plenario), 56'25 euros (documento dos) y 56'25 euros (documento 3), que suman un total de 173'50 euros deben de admitirse al ser posteriores a la fecha del informe forense obrante a los folios 87 y 88, y por cuanto hacen referencia a gastos derivados de los problemas dentarios padecidos por el perjudicado y que desembocan en la implantación de dos prótesis dentarias objeto asimismo de indemnización como se ha expuesto.
No procede admitirse ninguna indemnización por pérdida de puesto de trabajo como se alega y solicita, puesto que el documento aportado en el Plenario como documento número quince está huérfano de corroboración objetiva salvo la propia declaración del perjudicado y que resulta insuficiente para un pronunciamiento al respecto.
En total el monto indemnizatorio asciende a la cantidad de 9433'50 euros, cantidad que devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, y en el caso presente procede imponer únicamente las costas derivadas de un único delito de Lesiones, de los tres por los que se ejerce acusación pública y particular, contra el acusado Ángel Jesús , declarando de oficio el resto.
Las costas que deben de ser abonadas por el condenado deben de comprender las también ocasionadas por la Acusación Particular, puesto que no existiendo el monopolio de la acción penal en el Ministerio Fiscal, la parte perjudicada tiene el derecho de personarse en las actuaciones y ejercer la acción penal oportuna, generando por ello un coste que debe de ser indemnizado máxime cuando parte de los pedimentos aducidos por aquélla son tenidos en cuenta en la sentencia dictada.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, a la pena deDOS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de una tercera parte de las costas ocasionadas en este juicio.
Se establece la medida de prohibición de aproximación de Ángel Jesús a Carlos Antonio en una distancia no inferior aCIEN METROS,así como abstenerse de molestarle o de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, duranteTRES AÑOS
En cuanto a responsabilidad civil Ángel Jesús deberá indemnizar a Carlos Antonio ,por todos los conceptos, en la cantidad de 9433'50 euros, cantidad que devengará el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
ABSOLVEMOS libremente al acusado Ángel Jesús de los delitos de Lesiones agravadas y delito leve de Lesiones por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular y declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales ocasionadas en este juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
