Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 68/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100201
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:483
Núm. Roj: SAP VI 483/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/002123 /// NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0002123
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
68/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 84/2018
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Ángel
Abogado: ION IÑIGO PALACIOS SALABERRIA Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 12 de junio de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 198/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 68/18, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio
Rápido nº 84/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito de
quebrantamiento de condena promovido por Jesús Ángel , dirigido por el letrado Ion Íñigo Palacios Salabarria
y representado por la procuradora Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 126/18 dictada el día
24/03/18. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria
Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , con NIE NUM001 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya tipificado, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Se le imponen las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús Ángel , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 10/04/18, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, interponiéndose por adhesión recurso de apelación. Tramitado el mismo, se elevaron seguidamente los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02/05/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 28/05/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la instancia por lo que seguidamente se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como se infiere de los antecedentes de hecho de esta resolución son dos los recursos interpuestos, si bien, en el caso del Ministerio Público lo es por vía adhesiva. Como veremos seguidamente, la íntima conexión de los recursos hace necesario abordarlos desde un tratamiento unitario.
Tienen razón la defensa del Sr. Jesús Ángel y el Ministerio Fiscal. La lectura de la narración fáctica de la sentencia avala ciertamente la queja de los recurrentes. El considerar probado que el encausado fue ejecutoriamente condenado por una sentencia a unas penas de prohibición de acercamiento y comunicación, así como, que dicha resolución le fue debidamente notificada con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, es un enunciado que carece de fuerza a fin de poder sustentar una intervención punible en los hechos. Dicho en otras palabras, lo así relatado, no es delito.
Y cierto es que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene admitida la posibilidad de complementar a través de la fundamentación jurídica la omisión de algún dato en la premisa fáctica. Sin embargo, nunca esa licencia procesal permite suplir un vacío total del 'factum' sobre los elementos fácticos integrantes del tipo penal, y aún menos cuando aquella es tan parca (entre otras STS 207/2012 de 12 de marzo ).
En concreto, nos enseña, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 439/2016 de 24 May. 2016, Rec. 1642/2015: 'Esta Sala tiene declarado que es posible complementar el 'factum' con datos de hecho que indebidamente se hayan deslizado en la motivación y ha matizado tal doctrina añadiendo que no hay limitación para completar el 'factum' en favor del acusado , ahora bien, en contra del mismo la posibilidad es mucho más restrictiva restrictiva pues solo cabrá tal complemento, cuando sean de mero detalle, lo que supone que los elementos de hecho básicos de naturaleza incriminatoria deben constar claramente en el hecho probado , de suerte que si no se encuentran en el mismo, la condena resulta inviable.
En tal sentido SSTS 426/2009 ; 621/2012 ; 713/2012 ; 786/2013 ; 108/2014 ; 493/2015 ; 495/2015 ; 217/2016 de 15 de Marzo ' .
También podríamos citar la STS 721/2010 de 15 de julio explica que 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo' . Y más adelante prosigue 'si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos - fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En este sentido hemos admitido ( SSTS 945/2004 de 23 de julio y 302/2003 de 27 de febrero ) que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales...' En definitiva, concluye la sentencia 721/2010 , 'la postura de esta Sala precisa que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.
Pues bien, en el caso concreto, como decíamos, del 'factum' de la sentencia no se infieren datos que puedan sustentar la intervención punible que se atribuye al Sr. Jesús Ángel , esto es, no constan hechos subsumibles en el tipo penal de quebrantamiento de condena por el que fue condenado el acusado.
Ciertamente que, a lo largo de los fundamentos jurídicos, se encuentran exposiciones que permitirían llegar a determinar cuáles son las conductas que, como probadas, atribuye el Juzgado de lo Penal al Sr. Jesús Ángel , si bien, con la doctrina antes expuesta, este Tribunal no podría integrar ese 'factum' validando así una condena en la instancia aparte de que 'la elaboración de los hechos probados es tan personal y exclusiva del juzgador de instancia como la original valoración de la prueba y de la aptitud de aquellos para ser subsumidos o no en uno o varios preceptos legales' ( STS de 19/6/2007 ).
Hasta aquí asistiría la razón a la dirección letrada del Sr. Jesús Ángel lo que determinaría a la postre en una absolución del mismo si no fuera por la atinada petición de nulidad interesada por el Ministerio Fiscal (recurriendo en este sentido la sentencia de instancia) suscitando una cuestión interesante, a saber, si procede acordar la nulidad de la sentencia dictada a fin de que por el órgano de instancia (no por esta Sala) se dicte otra sentencia estructuralmente ajustada a los cánones que deben regir en toda sentencia.
Creemos que sí. Que es la solución más equilibrada y que en absoluto se desvía de los parámetros jurisprudenciales aludidos y legales actuales.
SEGUNDO.- En el subsistema procesal penal de España, y a diferencia de lo que ocurre en otros próximos, es necesario evitar en la medida posible la mezcla en la estructura de la sentencia, entre los llamados hechos, sean externos o internos, y los llamados fundamentos jurídicos. Y así la LOPJ en su art. 248.3 al regular la fórmula de la sentencia exige el separar los hechos probados de los fundamentos de derecho; y la LECr. establece en su art. 142, como regla 2ª , que 'Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.' ; y, como regla 4 ª, que: 'Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: 1.- Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. 2.-Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
3.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.-4.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa. 5.- La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas (ahora delitos leves) incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales (ahora delitos leves) las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.' Como hemos analizado, lo que ha ocurrido en el presente caso es que el Juzgado de lo Penal, bajo la rúbrica de 'hechos probados' , no ha expuesto los hechos a cuyo convencimiento llega en la apreciación a que se refiere el art. 741 LECr ., y que expone en la fundamentación jurídica lo que implica un quebrantamiento tan esencial del procedimiento que determina la nulidad de la sentencia (art. 790.2, párrafo 2 Lcrim). Cierto es que el Ministerio Fiscal no ha sido explícito a la hora de citar normas legales y constitucionales infringidas ni ha expresado su indefensión pero no lo es menos que expresamente ha pedido la nulidad de la sentencia a lo que debe unirse que las normas procesales penales tienen naturaleza de ius cogens ( sentencia de 30/1/2006 y 29/7/2005 , TS).Desde luego que si pronunciáramos ahora una absolución del Sr. Jesús Ángel originada por dicho quebrantamiento, habría quedado indefenso el Ministerio Fiscal, que mantiene la pretensión punitiva y ha solicitado expresamente la nulidad de la sentencia.
Así las cosas, en el criterio que guía el citado artículo 790 Lcrim, en relación con los arts. 851 y 901 bis a), para la casación, la única forma de superar la mencionada indefensión es la de acordar la nulidad de la sentencia y ordenar la devolución de la causa al Juzgado de Instancia para que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar sentencia, se dicte otra estructuralmente ajustada con el límite, a fin de evitar una 'reformatio in peius' para el Sr. Jesús Ángel , de que no se impongan condenas superiores a las de la primera sentencia.
Con ello quedan respetados de entrada las normas de derecho necesario y los derechos de las partes.
TERCERO.- En cuanto a las causadas en esta alzada, respecto a las devengadas por el recurso interpuesto por la defensa del Sr. Jesús Ángel , se imponen a éste, y respecto a las ocasionadas por el recurso interpuesto por Ministerio Fiscal, se declaran de oficio (ex arts. 239 y 240 Lecrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jesús Ángel y estimación del recurso que por adhesión interpone el Ministerio Fiscal debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal, número 1, de Vitoria- Gasteiz , en la causa seguida por delito de quebrantamiento de condena contra aquél; ordenando la devolución de la causa al Juzgado para que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar sentencia, por la misma juez 'a quo' se dicte otra ajustada a lo señalado en los fundamentos de esta resolución, sin que se pueda imponer al encausado condena superior a la de la sentencia que se anula.En cuanto a las causadas en esta alzada, respecto a las devengadas por el recurso interpuesto por la defensa del Sr. Jesús Ángel , se imponen a éste, y respecto a las ocasionadas por el recurso interpuesto por Ministerio Fiscal, se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una sentencia que declara la nulidad de la dictada por el Juzgado de lo Penal (art.847.2 LCrim).
Devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
