Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 46/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100186

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:331

Núm. Roj: SAP AB 331/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02069 41 2 2017 0100110
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Geronimo
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 198/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE a tres de mayo de 2018 de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación sobre delito leve, número 46/18, dimanante de los autos de juicio de delitos leves faltas 25/17,
seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda, en que han sido parte, el apelante Geronimo ,
representado por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, sobre lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Geronimo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P . imponiéndole una pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que totaliza cuatrocientos cincuenta euros -450 €- con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar cuando a su pago fuere requerida y a la pena accesoria de prohibición de aproximación al denunciante D. Octavio así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que éste se encuentre a una distancia inferior a 300 metros por un periodo de seis meses y pago de las costas y en el orden civil a que indemnice al denunciante D. Octavio en la cantidad de SESENTA EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS -60,14 €- más intereses legales'.



TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Geronimo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y

Fundamentos

H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara, que sobre las 17:00 horas del pasado día 18 de febrero de 2017 cuando el denunciante se encontraba con su ganado en la FINCA000 del término La Yunquera (Lezuza) llegó el denunciado conduciendo su tractor en el que llevaba enganchada una cuba con sustancia herbicida rociando con la misma al denunciante.

Como consecuencia de ello, el denunciante sufrió menoscabo físico consistente en hiperemia en ojo derecho para cuya sanidad precisó primera asistencia, lesiones de las que tardó en curar dos días no siendo ninguno ellos impeditivo para su ocupación habitual y habiendo curado sin secuelas.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O.-
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: - Discrepa el recurrente de los hechos probados de la sentencia al considerar que la juzgadora solo atiende a la versión del denunciante cuando es incompatible con la lógica y la experiencia, que en absoluto está corroborado con ninguna prueba objetiva, existiendo, además un claro ánimo contra el recurrente puesto de manifiesto en un procedimiento judicial anterior en el que se absolvió por la Audiencia al denunciado.

- En consecuencia, no concurren los requisitos necesarios para que la declaración de la víctima tenga virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Si ya en la ocasión anterior, según se recoge en la sentencia, mintió en contra del recurrente, es razón suficiente para entender que lo vuelva hacer de nuevo, pues el denunciado no roció con ningún líquido que causara irritación al denunciado, y mucho menos con dolo, ni el enrojecimiento del ojo se debió a esa causa.

- Resulta poco lógico, a tenor de lo que declara el denunciante, que si primero roció a la ovejas el siguiera quieto en el mismo sitio, máxime cuando vio venir el tractor, y no se fuera a un sitio más lejano. Además es imposible, a la vista de la altura a la que están situados los brazos del tractor del suelo, (40 cm, según el denunciado y 1 metro según el denunciado) que le pudiera rociar en la cabeza, es físicamente imposible, y menos cuando cada uno estaba en fincas distintas.

- En el caso de que algún vapor proveniente del líquido hubiera alcanzado al denunciante de forma casual, no sería constitutivo de infracción penal. Y de haber sucedido así tampoco es posible que el denunciante sufriera la sintomatología expresada en el parte médico y ello por dos razones. La primera porque el producto no es tóxico, la segunda porque la hiperemia que presenta en ojo derecho es el enrojecimiento del ojo. En el informe se dice que presenta queratitis, enfermedad que sufría antes de estos hechos, motivada por causas víricas, infecciones que ocasiona la hiperemia y aprovechándose de ello presentó la denuncia, mintiendo una vez más.

- Con carácter subsidiario, se solicita que no se le debe imponer la pena de prohibición de aproximación al denunciante ya que no se expresa razonamiento o fundamento alguno que justifique la medida. No existe más antecedente que la sentencia absolutoria. La pedanía en la que viven tiene 69 habitantes, por lo que la aplicación de esta medida en la práctica supone el destierro, por lo que no existiendo razón o motivo para imponerla, se solicita que se revoque.



SEGUNDO. - Al cuestionarse la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia En efecto, la única prueba incriminatoria ha sido la declaración de la víctima, pero como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran los presupuestos que el T.S. exige para ello, debiendo resaltar que no se trata de requisitos, sino de presupuestos o parámetros de valoración, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S.

de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO. - Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, es cierto que el recurrente ataca los dos primeros presupuesto y considera que dicha declaración no es creíble, que el denunciante miente y que además no es verosímil, por lo que vamos a examinarla.

Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no estamos de acuerdo con el recurrente en relación al argumento de que por el hecho de haber mentido en una denuncia anterior, lo haga también en la presente. Y ello porque, al margen de que en aquella ocasión dijese algo distinto a la Guardia Civil a lo que dijo en el acto del juicio oral, que pudiera ser que mintiera o no, es lo cierto que ello no puede suponer que necesariamente tenga que mentir en ésta y que lo que dice no se ajuste a la verdad. También es cierto que sus relaciones no eran buenas, que no se hablan, pero ello per se no significa que tenga un ánimo espurio causante de la denuncia, sino que habrá de examinar si concurren el resto de presupuestos.

Respecto de la credibilidad objetiva, el recurrente dice que su versión no es lógica y que es imposible que los hechos ocurrieran como dice por las razones que expone.

A este respecto decir que, en primer lugar, no nos pareció ilógico su testimonio por el hecho de que, como dijo el propio denunciante, 'estuviese en un malecón y pasó cerca con el tractor y siguió y al llegar a la punta de abajo estuvo un rato parado, 10 minutos y al rato salió y le echó herbicida a las ovejas. Él pensó que podía haber ido a echarle herbicida al malecón y llamó a las ovejas y cuando estaba esperando se dio cuenta que venía con el tractor de culo, como un rayo y al llegar frente a él, abrió la boquilla y lo dejó chorreando y le dijo qué te he hecho yo , sinverguenza...'.

Pues bien, no nos parece fuera de la lógica que permaneciera en el lugar para recoger las ovejas y porque, además, no tendría por qué saber que iba a volver para echarle a él , no siendo previsible dicho acto.

Es más el propio denunciante dice que llegó a pensar que podía estar echando herbicida en el malecón.

En segundo lugar, y en relación a que es físicamente imposible que le rociara del producto porque la altura de los brazos del tractor no supera el metro, debemos apuntar que una cosa es que la altura de los brazos sea aproximadamente de un metro, y que lo normal es que los productos sean esparcidos a esa altura, y otra que no se pueda activar aunque estén elevados, sin que nada se haya aportado en relación a este extremo. También añadir que, aunque el denunciado estuviese en un terreno de su propiedad y el denunciante en uno del ayuntamiento, no es óbice para que ello ocurriera porque el denunciante relata que se acercó a él.

En cuanto a la corroboración periférica, la defensa considera que en absoluto los informes médicos acreditan su versión por cuanto la lesión que presenta en el ojo, no pudo ser causada por el producto que no es tóxico, y la segunda porque hiperemia, no es consecuencia del producto esparcido por el denunciado, sino de la enfermedad previa que padecía, queratitis.

A este respecto, y en lo que al producto se refiere, la documentación aportada no acredita que no le pudiera causar una lesión en el ojo, ya que en el punto 4.2.2 lo que se dice es que no se considera que represente un riesgo significativo en las condiciones previstas. Y las condiciones previstas son las normales, esto es, la utilización normal del producto, que desde luego no es arrojarlo sobre una persona. Y en cuanto a la lesión, a tenor del informe médico forense y de urgencias, lo que resulta es que presenta hiperemia y queratitis, pero lo que no puede entenderse es que la queratitis la sufriera él anteriormente, porque esta enfermedad puede ser causada por virus, infecciones, pero también por un producto tóxico que caiga en los ojos, como es el caso, según refiere el denunciante.

Por último, la declaración de la denunciante es clara, persistente y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Por tanto, a nuestro juicio la declaración de la víctima resulta creíble y, por tanto apta para desvirtuar la presunción de inocencia, amén de que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio.

En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- En relación a la pena de prohibición de aproximación, debemos dar la razón al recurrente ya que , por una parte, es cierto que no se motiva ni justifica el porqué de la misma, y por otra no encontramos razones para imponerla ya que del incidente denunciado con anterioridad han pasado cuatro años, en el que, además, resultó absuelto; el propio denunciante dice que no se hablan; se trata de una localidad muy pequeña, por lo que esta pena supone un gravamen añadido. Razones todas ellas suficientes para estimar este motivo del recurso.



SEXTO. - En consecuencia el recurso se estima parcialmente, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en el presente procedimiento , que , en consecuencia, se REVOCA en el único extremo de no imponer la pena de prohibición de aproximación al denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, sin hacer imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- E/
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