Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 127/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100198

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:958

Núm. Roj: SAP IB 958/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00198/2018
RP 127/2018
SENTENCIA NÚM. 198/2018
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Rodríguez Rivas
=======================
Palma, 30 de abril de 2018
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado 444/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6
de Palma, rollo de esta Sala núm. 127/18 incoadas por un delito de quebrantamiento de condena, al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero pasado, por la Procuradora Sra.
Jaume, en nombre y representación del acusado Jesús Manuel , siendo elevadas las actuaciones a esta
Audiencia el 17 de abril pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien,
tras la oportuna deliberación, señalada por razones de organización interna para el próximo día 11 de mayo,
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 11 de enero pasado, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia por la que se condenaba al acusado Jesús Manuel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota de 3 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de costas procesales.



SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada.

'Probado, y así se declara, que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y no privado de libertad por la presente causa, en Mayo de 2016 se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca cumpliendo condena en virtud de ejecutorias 1825/12 529/15 y 4430/14 y procedimiento 4159/14, centro del que salió a las 10:47 horas del día 9 de Mayo de 2016 al haberle sido otorgado un permiso de salida ordinario por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, debiendo reingresar el día 12 de Mayo de 2016 a las 10:00 horas.

Sin embargo, el acusado no reingresó a tal hora sino a las 19:00 horas del día 12 de Mayo acompañado por la Policía.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Jesús Manuel contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del CP .

La parte apelante se queja porque dice que la sentencia quebranta la presunción de inocencia que ampara a su representado, al estimar acreditado que concurre el dolo del delito de quebrantamiento de condena, pues de acuerdo con el informe de la prisión el recurrente tras ser conducido por la policía a las 19 horas del día 12 de mayo de 2016, después de no haberse reintegrado a las 10 horas de ese mismo día, presentaba síntomas de embriaguez y dio positivo a benzodiacepinas, por consumir, seguramente, mayor cantidad de la pautada, tal que así, de ello no puede derivarse, con seguridad exigible o al menos existe la duda, de que el recurrente tuviera intención y voluntad de quebrantar la condena que estaba cumpliendo y que finalizaba al mes siguiente, además de que el retraso en la reintegración de un permiso no puede comportar la comisión del tipo penal en razón a la escasa lesión al bien jurídico protegido.

El recurso no puede tener favorable acogida.

En efecto, el recurrente reconoció que tenía un permiso de salida que concluía a las diez horas del día 12 de mayo y que no se reintegró voluntariamente debiendo hacerlo. Nada dijo al respecto de que no supiera ni tuviera conocimiento de la duración del permiso.

El delito de quebrantamiento de condena requiere el conocimiento de la existencia de una condena y de su ejecutividad y la voluntad de incumplirla. No se precisa que la voluntad sea definitiva, en relación a la totalidad de la condena, pues cabe quebrantamiento cuando el penado no retorna de un permiso; y si bien es verdad que caso de retraso en la reintegración al centro penitenciario en los que la tardanza no tiene relevancia porque ha sido breve y se ha producido durante el mismo día en que se ha de tener lugar el retorno, se ha considerado por algunas Audiencias que la conducta no tiene relevancia penal, a pesar de la antijuridicidad formal, porque la lesión al bien jurídico protegido ha sido insignificante e intrascendente, empero ello ocurre en situaciones en las que la reintegración tardía se ha producido de modo voluntario, mientras que en este caso la reintegración tuvo por causa la intervención Policial.

La exclusión del dolo, como postula la defensa, solo puede tener lugar a partir de la concurrencia del error ex artículo 14 del CP , por cuanto es el error el reverso del dolo o su aspecto negativo, ya sea de tipo - error sobre el aspecto objetivo del delito, esto es, la existencia de la condena misma o de la fecha de retorno - o el de prohibición, es decir, porque el penado creyese que obraba lícitamente al pensar, equivocadamente, que actuaba amparado por una causa de justificación (legítima defensa, ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo o por estado de necesidad).

En el supuesto presente el recurrente era conocedor, y por tanto consciente, porque así se le había participado, que su salida de la prisión se produjo por un permiso de tres días y que el mismo concluía a las diez horas del día 12 de mayo, sin que se hubiera reintegrado a esa hora, ya que fue detenido a las 18:15 horas de ese día cuando se encontraba en la calle Joan Maragall caminando y portando consigo un taladro-perforador, adoptando, al percatarse de la presencia policial, una actitud esquiva, acelerando el paso y cambiando de dirección, motivo por el que fue interceptado, ya que el recurrente era una persona conocida de la Policía por la comisión de hechos delictivos contra la propiedad y su actitud alertó a los agentes actuantes.

Lo que en realidad se la alega desde el recurso, no es la exclusión del dolo por concurrir en la conducta de su representado el error de prohibición: la conciencia equivocada sobre la antijuridicidad de su conducta o la creencia de que su proceder estaba amparado por una causa de justificación, sino que su defendido, por haber consumido drogas y alcohol y padecer una sobredosis, tenía anuladas plenamente sus facultades volitivas e intelectivas, de tal modo que no era capaz de comprender - por causa de su inimputabilidad - la ilicitud de su conducta ni de actuar conforma a dicha comprensión, tal que así lo que se postula desde el recurso es, en verdad, la aplicación de una circunstancia eximente que afectaría a su imputabilidad, empero ello no ha resultado probado, pues como explica la juzgadora a quo los policías que detuvieron al recurrente manifestaron que no apreciaron en él síntomas externos de estar bebido o drogado, dado que hablaron con él e incluso dijeron que intentó esquivarles al percatarse de su presencia, señalando que les llamó la atención el acusado porque lo conocen de anteriores intervenciones, por ser autor de delitos contra la propiedad y porque llevaba consigo un taladro, cuya posesión justificó, según dijo, en que se lo había prestado un amigo, aunque no supo dar datos ni el paradero de esta persona.

Es cierto que al ingresar en la prisión el recurrente, al parecer, daba muestras de estar embriagado, si bien no se sabe en que grado, pero no podía ser importante porque era capaz de expresarse y de hacerse entender y dio positivo a benzodiacepinas, a pesar de que dijo haber consumido cocaína y heroína. Además, tuvo que ser ingresado por padecer un problema de retención de líquidos que mostraban empeoramiento a una dolencia hepática.

No negamos que el recurrente pudiera tener afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, aunque no queda claro la relación que ello podía tener con el delito, ya que desconocemos cual era su estado psicofísico en el momento en que debería de haberse reintegrado a la prisión, a las diez horas del 12 de mayo, por cuanto la defensa ni tan siquiera solicitó que compareciera el médico del centro penitenciario. Ese estado de afectación permitiría apreciar, a lo sumo, una atenuante de consumo de drogas y de alcohol con disminución del grado de imputabilidad por la vía de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP , pero sin incidencia en cuanto al dolo, aunque su no aplicación resulta de todo punto intrascendente por cuanto la juzgadora impuso al acusado la pena de multa en el mínimo imponible sin rebasar, por tanto, la mitad inferior.

Conviene recordar que sobre las circunstancias atenuantes y eximentes no rige la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, ya que han de ser acreditadas como el hecho mismo y su prueba incumbe a quien las alega, pues el legislador penal parte de la base de que los comportamientos humanos; en este caso la no reintegración del recurrente al centro penitenciario a las diez horas del día 12 de mayo, tras concluir un permiso y conociendo dicha circunstancia, son libres y voluntarios, aunque ello admite prueba en contrario, lo que aquí no se ha producido.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el juzgado de lo Penal número 6 de Palma , recaída en la causa PA 444/17, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.2 b) de la Lecrim , cabe interponer recurso de Casación en el plazo de 5 días (aunque únicamente por indebida aplicación del delito de quebrantamiento de condena); y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala - una vez firme -, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido notificada en el día de su fecha.

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