Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 37/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100127
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5833
Núm. Roj: SAP B 5833/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación Apdel núm. 37/18-F
Procedimiento por Delitos Leves núm. 263/17
Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 263/17, Rollo de Apelación núm. Apdel
37/18-F, sobre un delito leve de usurpación, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona,
habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Romualdo , D. Luis Manuel , D. Anselmo y D. Edmundo
(adherido), representados el primero y el tercero de los citados por las Procuradoras D.ª María Alarge Salvans
y D.ª Araceli García Gómez, y respectivamente asistidos por los Letrados D. José Antonio Durán Ollero, D.ª
Anna Blanco Vall-Lamora, D. Francesc Xavier Durán Martí y D.ª Montse Durán Estadella, y en calidad de
apelados el Ministerio Fiscal y D. Mario , asistido por el Letrado D. Jordi Bombi Vilaseca.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 03 de noviembre de 2017 y por el Juzgado de lo Instrucción núm. 12 de Barcelona, y como consecuencia de la sentencia de la Sección Décima de esta Audiencia provincial de fecha 21.02.17 acordando la nulidad de la sentencia primeramente dictada, se dictó nueva sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 263/17 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue sucesivamente la sentencia por las representaciones letradas de los referenciados denunciados, condenados por un delito leve de ocupación de inmuebles del art. 245.2 CP imputado, y previos los trámites legales, habiéndose adherido a los recursos la representación letrada del condenado Edmundo y opuesto a los mismos el Ministerio Fiscal y la representación letrada del referenciado denunciante, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 08 de marzo de 2018, habiéndose observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.II.- Formula la representación procesal del condenado Romualdo como primer motivo de impugnación, y la del condenado Anselmo como tercer motivo, la prescripción conforme al art. 131.1 en relación con el art.
132.1 del CP , el delito leve apreciado, al haber transcurrido dese la fecha en que se formuló el primer recurso de apelación por el que ha sido condenado su patrocinado (15.02.16) hasta que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (21.02.17 ) el plazo legal de un año fijado por el primer precepto citado y sin haberse dictado ninguna resolución judicial relevante en los términos exigidos en el citado art. 132.2.1º CP y por tanto sin haberse interrumpido el plazo de prescripción.
Este primer motivo conjunto debe ser desestimado pues en contra de lo sostenido por las partes apelantes invocantes cabe recordar que, como ha venido sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes ocasiones de forma reiterada, la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.1.6º del Código Penal , por el mero transcurso del tiempo, y cuyo cómputo se efectúa bien desde el momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, y durante un período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes ilícitos penales (artículo 131 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto a la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirva por todas la Sentencia 1097/2004, de 07 de septiembre ) se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa (así también las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1991, de 28 de enero y 63/2005, de 14 de marzo ).
III.- En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución en apelación, hay que recordar asimismo que no sólo cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 CP las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo', a supuestos de tramitación de cuestiones ajenas al propio objeto del proceso, como es a juicio de este Tribunal el presente supuesto de planteamiento y tramitación de un recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Y dicho plazo de tramitación en el Juzgado de Instrucción, durante el cual la causa se ha encontrado paralizada materialmente en esta vía de alzada sin procederse contra la denunciada, si debe operar consecuentemente en el cómputo de la prescripción del ilícito penal conforme al precitado art. 132.2, penúltimo inciso, del Código Penal .
Ahora bien, en el presente supuesto, no ya desde la fecha del 15 de febrero de 2016 invocada por la parte apelante (folio 155), sino desde la fecha del 27 de abril de 2016 en que se dicta providencia teniendo por interpuesto el escrito de recurso de apelación (folio 209), y la fecha en que, tras haber transcurrido con exceso el plazo de 10 días para alegaciones, se acuerda elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 19.09.16, y el dictado de la sentencia referenciada de 21.02.17 (folios 222 y siguientes) no quedaron las actuaciones paralizadas en el Juzgado de Instrucción, sin la práctica no ya de diligencia sustantiva sino ni tan siquiera de diligencia alguna, sin haber transcurrido un mínimo de 12 meses sin actuación o diligencia alguna, esto es sin superar el plazo de 1 año previsto en el artículo 131.1, párrafo cuarto, último inciso, CP para la prescripción de los delitos leves, y concretamente del apreciado en la segunda sentencia de instancia respecto del denunciado, teniendo tales resoluciones de 27.04.16 y 21.02.17 valor para interrumpir la prescripción de la interposición de los escritos de oposición de fecha 15.02.16, por lo que no procede estimar prescrito el mismo.
IV.- Como segundo motivo, conjunto de todas las partes apelantes y en el que pueden aunarse las diferentes alegaciones de cada recurso, se alega, en síntesis, la aplicación indebida del art. 245.2 CP , con error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, y vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia al no haberse practicado prueba e cargo bastante en el plenario para acreditar la culpabilidad de los denunciados.
Hay que recordar, como ha sostenido este Tribunal unipersonal en anteriores resoluciones, que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación de los recursos de apelación interpuestos viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Y en concreto, tanto de las propias manifestaciones del denunciante Sr. Mario , como de los denunciados, excluyendo la comisión del ilícito por parte únicamente del Sr. Luis Manuel , de quien no se pudo acreditar su continuidad en la vivienda sino por el contrario acreditando el mismo por su parte su empadronamiento en otro domicilio, siendo que los demás durante la dos ocasiones en que en el período de dos meses se personaron las fuerzas policiales a instancias del denunciante fueron identificados como ocupantes ilegítimos de la vivienda, y cometiendo en consecuencia el tipo penal previsto en el art. 245.2º CP , y sin que las legaciones efectuadas por los mismos, ni tan siquiera en esta alzada por sus representaciones letradas, tuvieran consistencia suficiente como para desvirtuar la existencia del tipo delicitivo o de excluir la antijuricidad de los hechos apreciada, dándose cumplida cuenta, aunque de forma general y escueta, al razonamiento de la juzgadora, manifestándose en el sentido que fueron declarados probados los hechos, tal y como asimismo fue corroborado por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 , o incluso la testigo D.ª Dulce que depusieron como testigos, y sin que ello quede desvirtuado por el hecho de no haber sido requeridos notarialmente por la propiedad para el desalojo de la finca al haber tenido conocimiento de su oposición al dárseles cuenta de la iniciación de este procedimiento y la ausencia de credibilidad de una supuesta compra o alquiler de la misma a una tercera persona no identificada que les dio las llaves del bombín de la puerta de acceso, que fue cambiado según ssotuvo el propietario denunciante, y el que mantenían la permanencia en la vivienda ajena sin título que los legitimara para ello; la no constancia documental de ello, ni de un alquiler o compra pretendido, no suscrito ni firmado, ni del abono del dinero que dicen efectuaron a quien se les presentó como titular, ni el haber dado referencia de identificación alguna del mismo, pero además sin que conste dato alguno ni firma de contrato de venta o arrendamiento del local como vivienda, además no aportado; la ausencia de contrato así como que no contaban ninguna de los denunciados con autorización del denunciante titular para tal ocupación, el que el inmueble no estaba abandonado aunque no constituía morada del cotitular y que por ello estaba desocupada, complementado con la documental obrante en autos; manifestaciones y documentos que apreciados con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la versión exculpatoria de los denunciados ahora apelantes, razonando debidamente, aunque de forma parca y escueta, el motivo de sus juicios de valor en las argumentaciones expuestas por la Juez a quo en su resolución ahora impugnada en torno a la adecuada subsunción de los hechos de autos en la figura típica apreciada.
V.- En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de presunción de Inocencia e in dubio pro reo, o incluso del principio de ultima ratio del derecho penal, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, o ausencia de antijuricidad en la conducta de los denunciados condenados, cuya versión en cuanto pretendida justificación propia careció de corroboración por prueba objetiva alguna, no habiendo podido identificar en momento alguno a la pretendida tercera persona que le permitió acceder al inmueble, no basándose en definitiva los recursos interpuestos en otro fundamento que la particular lectura probatoria de los recurrentes, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de Instrucción enjuiciadora, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
VI.- Y como tercer motivo se alega por alguna de las partes recurrentes la indebida no aplicación subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., no siendo de aplicación al presente supuesto por cuanto no se aprecia tal paralización del procedimiento alegado por la representación del denunciado Romualdo de más de un año, siendo de apreciar al respecto que el mero transcurso del tiempo durante la tramitación del procedimiento no implica per se más que la apreciación de la atenuante como simple, plazo que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia seguida incluso por este Tribunal Unipersonal, no puede tenerse presente para la apreciación de tal circunstancia y ello asimismo de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12.07.12, que tendrá la consideración de atenuante simple 'la paralización de una causa por tiempo superior a 18 meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado', esto es de no verificación de diligencia judicial alguna, sin que en modo alguno pueda sumarse la totalidad del tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento, como pretende la parte apelante. Por lo que dicho motivo tampoco es estimable.
VII.- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Romualdo , D. Luis Manuel , D. Anselmo y D. Edmundo (adherido) contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 263/17 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con archivo posterior del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
