Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 96/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100167
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:913
Núm. Roj: SAP J 913/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE CALLE000
PROC. ABREVIADO NÚM. 43/2017
ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 96/2018
SENTENCIA Núm. 198
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADA: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado núm. 43/2017, seguida por un delito de abusos sexuales a menores de 16 años en
grado de tentativa, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de CALLE000 , contra el acusado D. Armando con
DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales y de solvencia desconocida, representado por la Procuradora
Dª. Antonia Fábrega Marín y defendido por el Letrado D. Bernardo Pelegrín Carrillo.
Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO
AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas Diligencias Previas, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el MINISTERIO FISCAL como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años en grado de tentativa previsto y penado en el art. 183.1 y 4 a), en relación con el art. 62 y 16, art. 192.1 y 3, 98, 105 y 106 del Código Penal, siendo autor el acusado D. Armando , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 6 años, que se ejecutará despues del cumplimiento de la pena de prisión, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual, así como inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años y la prohibición de aproximarse a Carla así como a su domicilio, y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 100 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal. Costas.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se solicitó la absolución de su defendido al considerar que el mismo no es autor de los hechos relatados no estando conforme con los mismos.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral, que ha tenido lugar el día de la fecha, con asistencia de las partes, y en cuyo acto con carácter previo al juicio el Ministerio Fiscal presentó escrito de modificación de su escrito de acusación, mostrando su conformidad en dicho acto el acusado presente con anuencia de su defensa quedando las actuaciones conclusas para sentencia, siendo las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal a su escrito de defensa en los siguientes términos: Alegación SEGUNDA.: 'Los hechos relatados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de de 16 años en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 183.1, 105,1 a) y 106 1 j)'.- Y en la alegación QUINTA, relativa a petición de penas a imponer:' Procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará despues del cumplimiento de la pena de prisión, con la obligación de participar en programa o curso de orientación de educación sexual y la prohibición de aproximarse a Carla así como a su domicilio, y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 50 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal.- Costas. De conformidad con el artículo 123 del Código Penal'.- HECHOS PROBADOS.
El día 25 de Junio de 2.017, en hora indeterminada, la menor de 15 años Carla y su hermano de 4 años se encontraban en la puerta de su casa sita en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000 .
En un momento dado, Carla al ver que su hermano menor se había introducido en el corral que había frente a su domicilio y que era regentado por el acusado Armando , fue en su búsqueda. Una vez en el interior del corral, el acusado se dirigió a la menor y le dijo expresiones tales como : 'que si se había enrollado con algún zagal', 'que si se la habían metido', 'que si se había corrido del gusto' y 'que no lo hiciera con gente de su edad sino con gente mayor y con preservativo'.
Asimismo, el acusado, con ánimo libidinoso y sin consentimiento de ésta, le impidió salir del lugar e intentó besarla y tocarle los pechos sin llegar a conseguirlo porque la menor se cubrió con los brazos y comenzó a gritar.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada en el acto del juicio oral, ante la modificación con carácter previo a su inició del escrito de calificación jurídica del Ministerio Público, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por el acusado en presencia de su defensa aceptando las penas a imponer solicitadas, obliga a dictar sentencia de conformidad .
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución - que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.
8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos puesto que el acusado, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal antes del juicio y aceptada por su Letrado, reconoció los hechos y se mostró conforme con dicha calificación, por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de 16 años en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 183.1, 105 1 a) y 106 1 j) del Código Penal, considerando al referido acusado responsable en concepto de autor de los mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Las penas a imponer al acusado son las expresadas en el Fallo de esta resolución, las cuales han sido conformadas expresamente por la acusación y la defensa, aceptándolas el referido acusado.
TERCERO- Procede la imposición de las costas, al acusado, conforme al art. 240 de la LECrim..- Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Armando , como autor penalmente responsable y sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años en grado de tentativa, del artículo 183.1, 105, 1 a) y 106.1 j) del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena de prisión, con la obligación de participar en programa o curso de orientación de educación sexual consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual.
Se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a la víctima Carla a una distancia inferior a 50 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un período de tiempo de TRESaños.
Con imposición de las costas al acusado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme conforme a lo dispuesto en el artículo 787.7 de la L.E.Crim. al haberse respetado en sus pronunciamientos todos los términos de la conformidad.
Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

