Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 62/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100264
Núm. Ecli: ES:APL:2018:640
Núm. Roj: SAP L 640/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 62/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:39/2018
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 198/18
En la ciudad de Lleida, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez
Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 39/2018 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo
de Sala núm.:62/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Guillerma defendida por la Letrada
Doña MARIA MERCE CASALS CASALS, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO.- SECONDENA a DOÑA Guillerma , como autora responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS antes descrito a la pena de multa de 40 di#as, con una cuota diaria de 8 euros, lo que asciende a un total de 320 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un di#a privativo de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas en caso de incumplimiento; asi# como al pago de las costas devengadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Guillerma como autora de un delito leve de amenazas, ello después de considerar probado que la misma remitió un whasApp al Sr. Leoncio en el que le decía ' Te recuerdo que mientras tu hija pasaba hambre en Lérida tu estabas haciendo fotos desnudo en hotel que las voy primero a enseñar a tu família para que vean cuales son tus preferencias de gasto de dinero'.
La defensa del acusado recurre la sentencia , siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de apelación quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, alegando la parte , en suma, que lo debatido en el acto del juicio excedió del contenido de la denuncia.
Tras el examen de lo actuado, se constata que los hechos por los que resultó condenada la recurrente se refieren al watsApp remitido al Sr. Leoncio el día 13 de agosto de 2016, coincidiendo plenamente con los hechos descritos en la denuncia presentada en su día, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Antes de entrar en el examen del segundo motivo de apelación, relativo al quebrantamiento del art, 171.7 del CP, por una cuestión sistemática entraremos en el examen del tercero de los motivos del recurso, a través del cual se alega que ha existido una errónea valoración de la prueba.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Partiendo de todo ello, la pretensión de la parte apelante no puede compartirse en esta alzada, considerando coherente y racional con el resultado probatorio la conclusión a la que llega la juzgadora 'a quo' de que la denunciada se dirigió al denunciante en los términos que constan en el relato fáctico de la sentencia, partiendo de la credibilidad otorgada al denunciante, ante su versión mantenida de forma íntegra y sin contradicciones durante todo el procedimiento, la cual vino a resultar corroborada a través de la documental aportada a las actuaciones, mostrando el contenido de varios pantallazos de su teléfono móvil al tribunal, tal y como consta en la sentencia, de los que se desprende la realidad del mensaje.
Por todo ello, el motivo impugnatorio no puede prosperar, no detectándose error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada.
CUARTO.- Como se ha adelantado, también alega la recurrente quebrantamiento del art. 171.7 del CP , sosteniendo que los hechos no resultan encuadrables en el tipo penal de amenazas, debiendo quedar enmarcados en el marco de tensión existente entre las partes derivado del proceso de divorcio y el impago de la pensión de la hija común.
En el tipo penal de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Se trata de un tipo de simple actividad, de expresión o de peligro cuyo contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
El dolo específico consiste en la presión que se ejerce sobre la víctima privándola de su tranquilidad de forma premeditada, lo que determina que deban analizarse las condiciones subjetivas y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad dada la circunstancialidad que la infracción lleva consigo.
Partiendo de todo ello, en el presente caso el contenido del whatsApp remitido al denunciante el 13 de agosto de 2016 debe ser puesto en relación con el concreto contexto circunstancial existente entre las partes y con el enojo de la Sra. Guillerma por las dificultades para el pago de los gastos de la hija menor de la pareja y la insuficiencia del dinero que le pasa el padre.
En tal marco fáctico, el comunicado de la Sra. Guillerma carece de entidad para catalogarse como el anuncio de un mal claro y determinado, debiendo quedar circunscrita su conducta en lo que más bien pudiera considerarse como una queja de la conducta del Sr. Leoncio respecto de la manutención de la hija común, reclamándole una mayor aportación para sufragarla, por lo que la intimidación que el mismo pudiera sentir ha de quedar contextualizada en dicho concreto marco fáctico, no pudiendo atribuirse a la acusada el dolo que requiere el tipo penal en los términos que han quedado expuestos.
En consecuencia con todo ello, y sin entrar en el examen del resto de motivos de apelación, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia impugnada, debiendo ser absuelta la recurrente del delito leve de amenazas por el que ha resultado condenada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
En atención a lo argumentado
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, en Juicio por delito leve 39/18, y revoco la misma ABSOLVIENDO a la denunciada del delito leve de amenazas por la que ha sido condenada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

