Sentencia Penal Nº 198/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2546/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100172

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3527

Núm. Roj: SAP M 3527/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0001105
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2546/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
Juicio Rápido 89/2017
Apelante: Íñigo
Procurador: ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Letrado: AURORA GARCIA PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 198/2018
Ilmos./as. Sres./as.:
Dª Lucía Mª Torroja Ribera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio rápido 89/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , por un presunto
delito de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Íñigo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Isabel Soberón García de Enterría y defendido por la Letrada Aurora García Pérez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 18 de julio de 2017, sentencia con los siguientes hechos probados: 'D. Íñigo mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expondrán, ha sido pareja durante unos 9 años con DÑA. Clara , relación cesada hace unos 3 años, teniendo dos hijos en común de 1 y 2 años de edad.

La tarde del día de 28.02.2017 sobre las 14:05 a la salida del colegio DIRECCION001 en la CALLE000 de DIRECCION002 , donde Dª Clara había acudido a recoger a sus hijos, también acudió D. Íñigo , iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual D. Íñigo le dijo a Dña. Clara ¿Qué vas con tu sequito? Si hoy no voy a matarte, hijo de puta. He estado cuatro meses en la cárcel por tu culpa y a esta me la cargo. Todo ello en presencia de los hijos menores.

D. Íñigo ha sido condenado por: Sentencia firme del Juzgado de Instrucción n°2 de DIRECCION002 de 14. 01.2013 por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 4 meses de prisión, pena cumplida el 31.10.2015.

Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n°3 de DIRECCION000 de 17.12.2014 por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena cumplida el 15.09.2015.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Íñigo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ambito familiar previsto y penado en los artículos 171.4º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del párrafo 2 del artículo 171.5º con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal a la pena once meses de prision con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como la prohibición de aproximarse a Dª Clara y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Íñigo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en infracción de ley del art.846 bis a) b) y e) por aplicación indebida del art.171.4 º y 5 º y 74.1 del Código penal y por error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de las normas procesales y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, instando el dictado de una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, la ponderación de la pena del delito de amenazas, modificando la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, todo ello por considerar que de la prueba practicada en el plenario no se desprende que el recurrente hubiera realizado los hechos por los que se le condena por lo que no serán subsumibles en los tipos penales citados.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto considerando que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica únicamente debe ser rectificada bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios., como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales, circunstancias que no concurren en la resolución recurrida y ello porque en el juicio se puso de manifiesto las realidad de las manifestaciones amenazantes proferidas por el condenado respecto de su ex pareja sentimental Doña Clara , resultando esclarecedor el hecho de que los diversos testigos del caso, que en instrucción habían manifestado haber escuchado las amenazas en el juicio afirmaran no recordar nada de unos hechos ocurridos escasamente cuatro meses antes y sólo a partir de las contradicciones puestas de manifiesto por el Ministerio fiscal con sus declaraciones en instrucción reconocieran la verdad de sus palabras en instrucción y, por tanto, la verdad de las amenazas vertidas por el condenado, justificándose únicamente este olvido común y simultáneo de los hechos en el miedo existente al condenado: circunstancia a valorar igualmente por el juzgador al igual que el resto de situaciones y declaraciones producidas durante la vista.



SEGUNDO .-. Es doctrina jurisprudencial que es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado; el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio , 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero ).

En este caso pese a que el acusado, el testigo amigo que le acompañaba y los agentes de la policía local encargados de regular el tráfico a la salida del colegio donde ocurrieron los hechos, manifestaran que no presenciaron incidente alguno ni se requirió su presencia, el Juzgador considera probados los hechos conforme a las declaraciones prestadas por la víctima y las testigos en la instrucción de la causa, con la debida contradicción, y que fueron introducidas en la vista conforme a lo previsto en el art.714.LECR ('Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe'), basándose en que habiendo ocurrido los hechos tan solo cuatro meses antes no es suficiente para que se debilite el recuerdo hasta el punto de que ninguna de las tres se acordaran en la vista de lo sucedido, y que la falta de coincidencia en sus testimonio es normal pues cada persona cuando relata un incidente utiliza palabras distintas o las preguntas distintas dan lugar a nuevas aclaraciones o matices en cada caso, no siendo exigible una uniformidad total sino en lo que afecta al núcleo esencial, que es que el acusado de forma alterada le dijo a la víctima la expresión 'te voy a matar', no teniendo ello que implicar que los agentes de la policía local, encargados de otras funciones tuvieran que enterarse de todos los incidentes que ocurrieran en el entorno.

No puede, por tanto, hablarse en este caso de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues las pruebas practicadas en la causa son fundamentalmente testificales y se trata, por tanto de un problema propio de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia; sobre esta modalidad probatoria, se tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales - acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos - la revisión ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo y en el presente caso no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión que se contienen en la sentencia recurrida resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.



TERCERO .- Se alega por el recurrente la aplicación indebida del párrafo 2º del art.171.5º dado que ninguno de los dos hijos comunes e encontraba cuando supuestamente ocurrieron los hechos. El precepto citado establece que 'se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza', razonándose en la sentencia dictada que es de aplicación al haberse realizado los hechos en presencia de los hijos menores, circunstancia que se recoge expresamente en la relación de hechos probados: 'todo ello en presencia de los hijos menores'; por lo que tratándose de una cuestión relativa a la valoración de la prueba se dan por reproducidos los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico.



CUARTO .- Subsidiariamente se interesa la ponderación de la pena del delito leve de amenazas, modificando la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, pretensión que no puede ser estimada pues esta pena por disposición expresa del art.49.CP , no puede imponerse sin el consentimiento del penado, el cual debe prestarse antes del dictado de la sentencia, y a la vista de la configuración legal de dicha pena debe prestarse de forma personal y expresa por aquél a quien vaya a imponérsele, y no en su nombre y por escrito al formularse el escrito de apelación.



QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 en el Juicio rápido 89/2017, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art.847.LECR .

Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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