Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 354/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100106

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2276

Núm. Roj: SAP A 2276/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0005664
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000354/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Nº 000103/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Florinda
Letrado: ANTONIO MARTINEZ CAMACHO
Procurador: MERCEDES PEIDRO DOMENECH
Apelado: Jose Pedro
Letrado: SANSANO RUIZ, MARIA
Procurador: SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO
SENTENCIA Nº 000198/2019
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
En Alicante a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 18/02/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000103/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado 348/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Florinda ; representado por el Procurador D. PEIDRO DOMENECH,
MERCEDES y asistido por el Letrado/a D. ANTONIO MARTINEZ CAMACHO y como parte apelada Jose
Pedro ; representado por la Procuradora Dª. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistido por la Letrada Dª.
MARIA SANSANO RUIZ y el MINISTERIO FISCAL (J. ROMERO).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado Jose Pedro , mayor de edad (n. NUM002 -61) y sin antecedentes penales, profesor de la Escuela de Arte Superior y Diseño de Alicante, sita en la c/ Clot, 12 de Alicante, de la asignatura de 'Historia del Arte' y otras relacionadas, funcionario de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.

A) Sara , nacida el NUM000 -1991 comenzó sus estudios de 'Diseño de Interiores' en la citada Escuela en el curso 2011/2012 , recibiendo clases por parte del acusado.

No ha podido quedar acreditado que en ese curso el acusado la mirara mucho, ni que posteriormente en cursos posteriores 2015/2016 el acusado le dijera que no le haría falta hacer el examen porque él podría pasarle las preguntas, y cuando en una ocasión le preguntó que qué era lo que quería, el acusado le contestara de malas formas diciéndole que pensaba que era más inteligente y que lo tendría difícil para aprobar si no veía lo qu.e quería 'ya que me gusta verte bien' y otras expresiones ni que en una ocasion llegara a pasarle la mano por la pierna.

Sara presentó denuncia el 10-3-2016 B) El 1 de julio de 2015 , la alumna Florinda de 20 años de edad, nacida el NUM001 -95, tenía señalado un examen de recuperación de Historia del Arte al que se presentó con el profesor acusado en el aula del centro.

No ha podido quedar acreditado que en un momento determinado, Florinda le dijera que estaba nervisosa al ser el último examen y el acusado se acercara a su silla y se pusiera detrás de ella, agachándose y poniendo la cara casi pegada a la de Florinda , y poniéndole la mano encima de la pierna izquierda, se la acariciara al llevar pantalón corto, continuando el acusado acariciándole la espalda al llevar Florinda una camiseta con la espalda al aire, a la vez que le decía : 'tranquila mujer, tranquila', poniéndose Florinda cada vez más nerviosa y bloqueada, y que el acusado le llegara luego a decir tras corregir el examen que estaba aprobada pero que podía tenen más nota y luego al salir cuando Florinda caminaba hacia el tranvía, el acusado la siguiera con su coche, y tocando el claxon, y parara el vehículo y se bajara y le dijera a Florinda : 'bueno, lo he pensado mejor, te voy a poner un 6, nota que finalmente obtuvo.

Tampoco ha queado acreditado que el siguiente curso 2015-2016, sin que conste la fecha contreta, en el pasillo de la Escuela, el acusado le dijera a Florinda , con quien tenía clases en el segundo semestre: 'Al fin aprobaste todo, no?, Bueno, ya hablaremos, pero para eso aún queda mucho'.

Florinda presentó denuncia el 10-3-2016.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pedro de los dos delitos de acoso sexual, por los que le acusaba el Mnisterio Fiscal, y que la acusacion particular acusaba por uno de ellos como abuso sexual del que igualmente LE ABSUELVO de todo ello, con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares que se hayan podido imponer en el seno de este proceso y declarando todas las costas de oficio'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Florinda se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la acusación particular ejercida por Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante, de fecha 18 de febrero de 2019 , que absuelve al encausado, Jose Pedro , de dos delitosde acoso sexual y uno de abuso sexual de los que venía siendo acusado.

Viene a alegarla parte recurrente el error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y9 de febrero de 2004 , entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional,se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrinael nuevo artículo 790.2 en su nuevo párrafo terceropor la Ley 41/15, de 5 de octubre , por la que se modifica la Lecrim establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- En este caso el Magistrado-Juez 'a quo' ha examinado el abundante material probatorio del que dispuso en el plenario, realizando en su sentencia un pormenorizado análisis de la prueba practicada declarando probado, por lo que respecta a los hechos de los que le acusa la ahora recurrente, que 'el 1 de julio de 2015 , la alumna Florinda de 20 años de edad, nacida el NUM001 -95, tenía señalado un examen de recuperación de Historia del Arte al que se presentó con el profesor acusado en el aula del centro.

No ha podido quedar acreditado que en un momento determinado, Florinda le dijera que estaba nerviosa al ser el último examen y el acusado se acercara a su silla y se pusiera detrás de ella, agachándose y poniendo la cara casi pegada a la de Florinda , y poniéndole la mano encima de la pierna izquierda, se la acariciara al llevar pantalón corto, continuando el acusado acariciándole la espalda al llevar Florinda una camiseta con la espalda al aire, a la vez que le decía : 'tranquila mujer, tranquila', poniéndose Florinda cada vez más nerviosa y bloqueada, y que el acusado le llegara luego a decir tras corregir el examen que estaba aprobada pero que podía tenermás nota y luego al salir cuando Florinda caminaba hacia el tranvía, el acusado la siguiera con su coche, y tocando el claxon, y parara el vehículo y se bajara y le dijera a Florinda : 'bueno, lo he pensado mejor, te voy a poner un 6, nota que finalmente obtuvo.

Tampoco ha quedado acreditado que el siguiente curso 2015-2016, sin que conste la fecha concreta, en el pasillo de la Escuela, el acusado le dijera a Florinda , con quien tenía clases en el segundo semestre: 'Al fin aprobaste todo, no?, Bueno, ya hablaremos, pero para eso aún queda mucho'.

No alcanza el juzgador de instancia la convicción de que el encausado realizara los hechos imputados, así razona que: 'Las versiones acusatorias, si bien presentan algunas contradicciones o divergencias, tal como por otra parte es habitual en la mayoría de delitos enjuiciados con años de posterioridad no puede afirmarse que sean objetivamente falsas o materialmente imposibles, como tampoco puede afirmarse ello de las declaraciones del imputado y de los testigos de la defensa, y ante las dudas que surgen procede la absolucion pues no cabe condena cuando los hechos sobre los que se acusan han podido ocurrir según el relato acusatorio, pero también han podido no ocurrir así'.'La declaración de Florinda fue extensa y en la misma explicó con detalle el objeto de su denuncia. Se trató de una declaración serena, con un hilo discursivo lógico y muy meditado en el que ofrecía respuestas coherentes a las preguntas que le planteaban y que si bien pudiera parecer poco espontáneo, no se observó, ninguna incongruencia o contradicción grave o de magnitud que permita afirmar la falsedad de sus manifestaciones, que tal como las contaba pudieran resultar ciertas, tan ciertas como las declaraciones del propio acusado que reiteradamente ha negado los hechos sin incurrir tampoco en contradicciones'.

Finalmente el Magistrado-Juez de instancia concluye que 'Las pruebas personales practicadas con inmediación, no permiten concluir una sentencia condenatoria, ante las dudas que surgen'.

Pues bien, como se ve el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas practicadas, en particular en las pruebas personales, como son las declaraciones del acusado, testigos y peritos, por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.

No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).

La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por el Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o unapartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art.

790.2 párrafo tercero de la Lecrim , no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal, al que las pruebas practicadas le suscitan dudas sobre los hechos objeto de acusación, lo que le obligaba inexcusablemente a dictar, como lo ha hecho, una sentencia absolutoria, conforme al principio 'in dubio pro reo'.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Florinda , contra la sentencia de fecha 18/02/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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