Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 38/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100538
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16780
Núm. Roj: SAP B 16780/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 38/19-Z
Procedimiento Abreviado núm. 238/16
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 198 / 2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 238/16, Rollo de Apelación núm. 38/19-Z, sobre delito
de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procedente del Juzgado de
lo Penal núm. 4 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D.ª Leonor y D. Hermenegildo
representados por el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján y asistidos por el Letrado D. Antonio Freire
Magdaleno, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira
del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 03 de octubre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 238/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de los citados acusados y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 14 de febrero de 2019, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.II.- Como motivos del recurso entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba respecto del delito de estafa, la infracción del derecho a la Presunción de Inocencia en cuanto al delito de falsedad documental, un error en la valoración de la prueba y vulneración del Principio Acusatorio respecto de los antecedentes penales de Hermenegildo , inexistencia de engaño bastante y causante en el delito de estafa apreciado, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. como muy cualificada, e improcedencia de condena en concepto de responsabilidad civil, procediendo el dictado de una sentencia absolutoria, subsidiariamente la condena a una pena de 3 meses de prisión y 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, y en su caso se revoque el pronunciamiento condenatorio de la responsabilidad civil.
El recurso debe ser desestimado.
III.- Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y la desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de apelación interpuesto, a los que puede dárseles la misma o similar motivación y resolución viene determinada del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista, tal y como consta en el extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, cuyos argumentos y exposiciones se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal. Y concretamente frente a la versión de los acusados, cuya versión califica el Juez a quo de 'completamente increíble e inverosímil' a la vista de las restantes pruebas testificales practicadas, las de D. Justo , víctima de la acción depredadora de los acusados y negando plenamente la versión dada por los mismos, y de D.ª Palmira en cuanto a los términos en los que se le presentó el documento y tramitó la documentación, junto con la pericial del agente del CN.P. con TIP num. NUM000 que se ratificó en su informe obrante en autos (folios 224 a 230), concluyendo que la firma del documento era falsa, apócrifa y agrafiada que se asemejaba a la del titular, aunque, como asimismo afirmaron los peritos agentes de los Mossos d'Esquadra NUM001 y NUM002 , tras ratificarse en su informe pericial (folios 99 a 101) que no se podía determinar la autoría de la firma, siendo movimientos circulares sin riqueza. Y todo ello junto con la documental que se dio por reproducida, se constituyó en prueba d cargo suficiente como para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que amparaba hasta dicho momento, e incluso hasta el presente, a los acusados, tanto respecto del delito de falsificación de documento mercantil como del delito de estafa apreciados, así como la participación de ambos en su comisión, en concurso ideal conforme al art. 77 CP, tal y como se recoge en el extenso Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia ahora impugnada, y cuyos fundamentos se asumen por la Sala y se dan aquí por reproducidos, sin que quepa apreciar un pretendido error en la valoración de la prueba, una infracción del principio de Presunción de Inocencia o inexistencia del engaño bastante y preexistente.
III.- Pero es que con idéntico carácter desestimatorio debe pronunciarse la Sala en orden al tercer motivo de impugnación, de un pretendido error en la valoración de la prueba en torno a los antecedentes penales del acusado Hermenegildo , respecto del cual se sostiene carece de los mismos, siendo por el contrario que obra en autos certificación del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia respecto del procesado (folios 377 a 381) acreditando la existencia de dicho antecedentes pero por delitos distintos e incluso ya cancelables, por lo que la cita del Juez a quo en torno a que 'y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia...' no es incorrecta o ilegal sino plenamente aceptable, pues no tiene incidencia alguna en la determinación ni de los hechos ni de las penas a imponer, no vulnerando tal expresión el principio acusatorio como pretende la parte apelante.
Es más, en idéntico sentido debe pronunciarse la Sala en torno al penúltimo motivo de impugnación, por una pretendida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y no puede por menos la Sala que confirmar las consideraciones en tal sentido recogidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia ahora impugnada, y que se dan aquí por reproducidas, y que, de conformidad con el acuerdo del Pleno de Magistrados de lo Penal de esta Audiencia Provincial de fecha 12.07.12, acordó que la paralización del procedimiento por un plazo no superior a los 3 años y superior a los 18 meses, sólo tendría efectos para la configuración de la atenuante simple, como acontece en el presente supuesto y así efectuada por el Juez a quo en su sentencia, pero de modo alguno con el carácter de muy cualificada como pretende la parte apelante.
Y también debe ser desestimado el último motivo de impugnación en orden a la improcedencia de condena en concepto de responsabilidad civiles ex delicto en favor de la entidad FINCONSUM, dependiente de La Caixa, al habérsele ofrecido las acciones civiles a la misma (folios 252 a 254, sin que constara en la causa respuesta alguna, por lo que debe considerarse 'una manifiesta renuncia' de la entidad. Cabe únicamente recordar a la parte que conforme a los arts. 107 y 108 LECrim., el ofrecimiento de acciones civiles a los perjudicados requiere de 'su renuncia expresa' o 'reserva expresa para su ejercicio en la jurisdicción civil', lo cual no puede darse por entendido o supuesto o que quepa una 'renuncia tácita', sino que lo único a l que habrá lugar es a su ejercicio, en su nombre, por la Acusación Pública, el Ministerio Fiscal.
IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leonor y D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 238/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
