Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 512/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100194
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:613
Núm. Roj: SAP BU 613/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 512/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 144/18.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00198/2019
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito
de quebrantamiento de condena contra Valentín , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil--Peralta Antolín y defendido por el Letrado
D. José Enrique Renedo Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'por parte del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero, en su Ejecutoria nº. 39/2013 y mediante auto de 22 de Agosto de 2013, se acordó el cumplimiento de la pena de 10 días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, pena que el acusado Valentín había de cumplir en el marco de dicho procedimiento entre los días 18 y 27 de Noviembre de 2.013, ambos inclusive, cumplimiento que debía efectuarse en el domicilio sito en la CALLE000 , nº. NUM000 , de la localidad de Hoyales de Roa, teniendo conocimiento de lo anterior el acusado, siendo que personada la fuerza pública (Guardia Civil), se constató que en las fechas indicadas Valentín no se encontraba en el domicilio referido, sin existir causa que justificara que Valentín tuviera que abandonar la vivienda reseñada'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 25/19 de 17 de Enero , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de dos mil quinientos veinte (2.520,-) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a Valentín .'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Valentín , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 24 de Junio de 2.019.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Valentín , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencias previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y b) prescripción de la pena presuntamente quebrantada.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , señala que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituídas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe suficiente prueba de cargo para la quiebra del principio de presunción de inocencia indicado.
Los elementos del delito de quebrantamiento de condena son los siguientes: a) el normativo consistente en la previa existencia de una sentencia condenatoria firme; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada sentencia condenatoria; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Consta en las actuaciones como por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Arandas de Duero se dictó sentencia nº. 155/12 de 13 de Noviembre por la que, entre otros pronunciamientos, se condenó a Valentín , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros (folios 4 y siguientes de las actuaciones).
Abierta la correspondiente Ejecutoria nº. 39/13 y dictado auto de insolvencia el 18 de Junio de 2.013, se sustituyó la pena de multa por la de diez días de localización permanente (auto de 22 de Agosto de 2.013 obrante a los folios y siguientes), fijándose para su cumplimiento los días comprendidos entre el 18 y el 27 de Noviembre de 2.013 y señalando Valentín como domicilio para su cumplimiento el sito en CALLE000 , nº. NUM000 de Hoyales de Roa en Burgos (folio 10).
En fecha 24 de Diciembre de 2.013 se recibe oficio de la Guardia Civil de Roa de Duero en el que se indica que el penado 'entre los días 18 y 27 de Noviembre de 2.013, no ha cumplido ningún día de condena' (folio 11).
Abiertas diligencias previas nº. 58/14 por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) por presunto delito de quebrantamiento de condena, se sobreseyeron provisionalmente por encontrarse el investigado en ignorado paradero, reabriéndose las mismas, una vez hallado y detenido, tomándole declaración instructora en fecha 25 de Julio de 2.017.
En el acto del Juicio Oral compareció el agente de la Guardia Civil con TIP. NUM001 que realizó los controles de cumplimiento de la localización permanente, durante los días señalados y en el domicilio fijado por el acusado, manifestando que se personó entre los días 18 y 27 de Noviembre de 2.013 en el mencionado domicilio ( CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Hoyales de Roa, en Burgos), haciéndolo al menos una vez al día y comprobó como Valentín no se encontraba en el interior del mismo. Ratifica de esta forma el contenido del oficio de la Guardia Civil obrante al folio 11 de las actuaciones, en el que se hace constar que el acusado no ha cumplido ningún día de condena.
Se acredita, a través de la prueba testifical y documental reseñada, como Valentín tenía pleno conocimiento de la sentencia condenatoria firme dictada y de su obligación de cumplir la localización permanente impuesta en los días y domicilio por él fijados. En la diligencia de requerimiento de 25 de Septiembre de 2.013 (folio 10), por él firmada, se hace constar expresamente que 'le requerí al objeto de que manifieste los 10 días en que solicita cumplir la pena de localización permanente y manifiesta: del 18 al 27 de Noviembre ambos inclusive; se le requiere a fin de que manifieste con exactitud el domicilio en que desea cumplir la pena y manifiesta: CALLE000 NUM000 , Hoyales de Roa', se le informa que los días por él señalados debe permanecer en el domicilio a fin de cumplir la pena impuesta.
Por la misma prueba se acredita como los días fijados en la diligencia indicada Valentín incumplió su obligación de estar localizado en el domicilio por el señalado.
No se requiere para la existencia del delito un especial dolo de incumplir la pena impuesta, bastando simplemente que el obligado por la sentencia tenga conocimiento de su existencia y de su obligación de cumplirla y que conscientemente y sin justa causa la incumpla, sin requerir que el sujeto actúe movido por la persecución de un objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Frente a estas pruebas de cargo ninguna de descargo aporta el acusado, quien no se dignó a comparecer en el acto del Juicio Oral a sostener su inocencia pese a estar citado en tiempo y forma legal para ello. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar, mediante una prueba diabólica de hechos negativos, su inocencia, que en todo caso se presume al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Por todo lo indicado, existiendo suficiente prueba de cargo y no apreciando este Tribunal de Apelación error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la misma efectúa el Magistrado-Juez de instancia, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Sostiene la parte apelante la prescripción de la pena de localización permanente impuesta y por ende la inexistencia del delito de quebrantamiento de la misma.
El artículo 133 del Código Penal establece que 'las penas impuestas por sentencia firme prescriben: al año, las penas leves', plazo que deberá computarse desde la fecha de la sentencia firme. En el presente caso, la sentencia nº. 155/12 es emitida en fecha 13 de Noviembre, iniciándose la correspondiente Ejecutoria y, por ende, el cumplimiento de la pena impuesta, dictándose auto de insolvencia en fecha 18 de Junio de 2.013 lo que provoca la sustitución de la pena de multa impuesta por la de localización permanente en auto de 22 de Agosto de 2.013. Es decir, con la apertura de la ejecutoria ya se ha iniciado el cumplimiento de la pena impuesta sin que se haya dado el transcurso de un año entre la emisión de sentencia firme y la apertura de la ejecutoria, periodo temporal que de darse determinaría la prescripción de la pena, no teniendo relevancia alguna la sustitución de la pena de multa por la de localización permanente pues el cumplimiento de la pena, en una u otra modalidad, ya se había iniciado y se había interrumpido la prescripción ahora alegada. No ha transcurrido un año de paralización del procedimiento desde la firmeza de la sentencia hasta el inicio de la ejecución de la sentencia y por ello, el incumplimiento de la localización permanente impuesta es constitutivo del delito de quebrantamiento de condena objeto del presente procedimiento.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora examinado.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Valentín , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia nº. 25/19 de 17 de Enero dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 144/18, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
