Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 115/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100118
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:987
Núm. Roj: SAP CA 987/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 198/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 115/2019
P.ABREVIADO NÚM. 23/2019
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en
el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Luis Manuel . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/01/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Manuel como autor responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER DE MENOR ENTIDAD a las penas de PRISIÓN DE SIETE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO, Y, A LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO DE Rebeca Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS; así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Manuel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 14/06/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Queda probado y así se declara que en la noche del día 23 al 24 de DICIEMBRE DE 2.018 cuando Rebeca llegó al domicilio sito en la CALLE000 nº. NUM000 de El Puerto de Santa María en el que había estado conviviendo, con su pareja sentimental hasta recientes fechas, Luis Manuel , que se encontraba en su interior, mantuvieron ambos una discusión en el curso de la cuál, Luis Manuel , cada vez más alterado y agresivo, tras arrojar algún objeto y golpear el mobiliario de la casa, se dirigió a Rebeca y después de cogerla violentamente de la cabeza y de los hombros, la zarandeó, y se echó encima de ella sobre el sofá del salón.
Alertada, la vecina de los citados, Antonieta , se personó en la vivienda de la pareja y a petición de Rebeca llamó por teléfono a la Policía, que intervino en ese momento solo en prevención, al no querer aquella presentar denuncia.
Como consecuencia de la agresión descrita Rebeca sufrió cervicalgia postraumática y dolor en la cara anterior del hombro derecho, lesiones leves que precisaron para su curación de solo una primera asistencia facultativa, renunciado la lesionada a reclamar su indemnización.
Luis Manuel cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 30-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Luis Manuel como autor de un delito de de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente en la causa que avale una condena para el recurrente. El recurso señala, primero, que el recurrente no ha admitido en juicio la realidad de una relación sentimental, por lo que no es de aplicación el artículo 153 del CP. Segundo, es importante resaltar que la forma de la supuesta agresión no se corresponde con el parte médico aportado al no existir indicios de cabezazos ni lesión visible alguna, siendo un dato cierto que la perjudicada tiene con frecuencia problemas de cervicales y sobrecarga muscular. Añade dicho recurso que las distintas declaraciones que la denunciante ha prestado en el procedimiento no han sido uniformes llegando a manifestar que nunca le ha pegado el condenado, que fue sólo una discusión, que hubo mediación de los agentes, y terminan en el juzgado de instrucción diciendo que si hubo agresión consistente en zamarreo y cabezazos, siendo la declaración del acusado simple coherente y creíble. Invoca, de forma subsidiaria, que es de aplicación la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP, pues al tiempo de cometerse los hechos el recurrente era adicto a la heroína, y termina por indicar que la pena imponer debería haber sido 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, pues el juzgador de instancia llega a una conclusión condenatoria sin que exista desviación ilógica algún en su razonamiento ni motivo para modificar su criterio. Lo que realmente invoca el recurrente es error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 153, e inaplicación del artículo 21.2 del CP. La relación de pareja queda perfectamente acreditada, primero, porque se trata de una manifestación ex novo en la vista, no aludida en ninguna de las declaraciones del investigado durante toda la instrucción llevada a cabo por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; segundo, el acusado nunca ha negado dicha relación con rotundidad, ya que ha admitido que han tenido una relación abierta, con convivencia y compartiendo gastos. El parte médico de urgencias, además de referir que la paciente manifiesta haber sufrido una agresión, recoge también su estado de ansiedad, con llanto, dolor a la palpación en zona cervical y hombro, hechos estos plenamente compatibles con la forma y el tipo de lesión que la perjudicada refirió sin que los problemas cervicales de ella puedan desacreditar el relato incriminatorio como defiende el apelante. El hecho de que, tras la agresión, la perjudicada no describiera con detalle lo que había sucedido no conlleva irremediablemente a poner en duda su credibilidad, siempre que coincidan en lo esencial. Por último, no procede la aplicación del artículo 21.2 del CP, dada la manifiesta ausencia de datos para su apreciación.
La Acusación Particular se opuso al recurso de apelación, considerándose practicada prueba suficiente en el plenario para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, dando prevalencia a la declaración de la víctima y corroboración periférica. Respecto a la afirmación del recurrente de inexistencia de relación sentimental, se le contesta con la propia declaración realizada por la perjudicada, e incluso por la propia versión del recurrente, quien ya confirma la existencia de dicha relación de pareja al uso con relaciones íntimas. Respecto a la negativa de correspondencia de la lesión con el parte médico de urgencias, nada más lejos de la realidad dada la existencia de relación causal entre la agresión sufrida por la víctima, así como la testifical referencial de la vecina quien relata con total verosimilitud como escucho desde su casa fuertes ruidos que correspondían al lanzamiento de un vaso y movimiento de muebles, al tiempo que escuchó con claridad decir a la víctima 'no me pegues más', describiendo con todo lujo de detalle el aspecto y estado de la propia perjudicada, asustada, temblorosa y llorando, y lo que le dijo esta al decirle que me había agredido zamarreándola y dándole cabezazos. No es cierto que el jugador a quo no haya apreciado versiones contradictorias, de los hechos denunciados, sino que, por el contrario, es precisamente la credibilidad que concede a cada una de tales versiones lo que hace que el juzgador alcance la convicción descrita la sentencia recurrida. Por último, no procede la aplicación de la atenuante de drogadicción pretendida dado la ausencia de cualquier tipo de indicios respecto.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente por sus propios y aceptados fundamentos que esta Sala hace suyos.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
TERCERO.- El apelante invoca de forma genérica vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del artículo 21.2 del CP, cuando realmente lo que invoca es error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 153.1 del CP y no aplicación del artículo 21.2 del CP. debiendo ser rechazadas todas las alegaciones del recurrente.
La realidad que el Juzgador a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima y la declaración del acusado, y testigos, documentales consistentes en partes médicos e informes forenses, reflejando los mismos su estado de ansiedad, con llantos, dolores a la palpación en zona cervical y en hombro que objetivizan de forma manifiesta la agresión padecida por la propia víctima, siendo totalmente compatible lo declarado por esta y el resultado producido. no excluye su verosimilitud la circunstancia de no haber acudido de forma inmediata el centro medico más cercano, primero, por la levedad del resultado lesivo producido, y segundo, por las dudas respecto a si interponía la denuncia o no. De igual forma, tampoco se produce la ruptura de su verosimilitud y de la relación causal entre lo declarado y el resultado producido por los padecimientos de cervicales anteriores de la víctima, es más, debe ser interpretado como un dato más a favor de la declaración constante y sincera de la propia víctima al no omitir ni ocultar datos que pueden poner en duda su versión.
La existencia de la relación de pareja o sentimental queda acreditada por las propias manifestaciones de la víctima, e incluso por la propia declaración mantenida por el apelante, quien confirmó de forma expresa una relación de pareja al uso, mantenimiento de relaciones íntimas, con convivencia y con reparto de gastos, relación esta que excede de un simple componente sexual; además, se trata de una alegación ex novo introducida en la vista oral sin haber sido invocada previamente por parte del acusado pese a la instrucción del procedimiento por el juzgado de violencia sobre la mujer correspondiente. Lo anterior, implica la correcta aplicación del artículo 153 del CP.
La prueba sido valorada adecuadamente, dando prevalencia la juzgadora a quo a la testifical de la víctima, la cual la considera corroborada de forma referencial por el testimonio de su vecina y de los propios agentes policiales que acuden, escuchando la primera fuertes ruidos y como decía la perjudicada al acusado no me pegues, y observando dicha testigo como se encuentra cuando le abre la puerta, con gran ansiedad temerosa, tembloroso y fuera si. Las circunstancias de no narrar de forma exactamente similar los hechos, salvo, lógicas matizaciones, pero sin evadirse de lo esencial puede ser debido a distintas causas, el propio interrogatorio exhaustivo a que fue sometido en el plenario pero esto no le resta credibilidad alguna su testimonio. La realidad es evidente, pues ambos habían roto la relación mantenida recientemente, y el primero ante los reproches de la víctima para que abandonara la vivienda, le agredió, agarrándola y se zamarreándola violentamente, causándole lesiones descritas, siendo este hecho narrado de forma veraz y creíble por la víctima, ofreciendo un relato contextualizado y uniforme en lo esencial, no dudando en el extremo referente el modo en que el acusado tras golpear el mobiliario e intimidarla de forma ambiental, la agarra y le zarandea de la cabeza y de los hombros, y así lo cuenta en su declaración judicial pese a lo unida en su declaración ante los agentes policiales intervinientes.
La declaración de la víctima es totalmente coherente, emocional y afectada, estando consistente, lógica y sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando el Juzgador a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma. Las corroboraciones periféricas son evidentes y han sido citadas anteriormente.
El acusado se limitó a negar los hechos, admitiendo discusiones mutuas, y en algunos casos ha dudado de su relación de pareja con claros fines exculpatorios, pero sin aportar ninguna prueba de descargo, quedando acreditada la relación sentimental de forma notoria, al mantener una relación de afectividad más allá incluso que el mero noviazgo, que de por sí estaría incluida en el ámbito de los delitos analizados.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado respecto a todos los delitos por los que ha sido condenado.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado.
CUARTO. - Por último, respecto a las alegaciones sobre la no aplicación del artículo 21.2 del CP, la Sala muestra total conformidad con los argumentos recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Pues más allá de las meras referencias inciertas de la víctima (que cuenta la presunta ingesta de alguna droga esa misma noche de autos, cuestión totalmente negada por el propio acusado), la realidad es incuestionable al no existir aportación documental de ningún tipo que pueda justificar una disminución de su capacidad volitiva o intelectiva en la noche de autos, de ahí que se desestime dicha petición.
QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 30-01-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

