Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 26/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 15078381002019100003
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2904
Núm. Roj: SAP C 2904/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2019
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: EV
Modelo: 530650
N.I.G.: 15030 37 2 2019 0600061
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000026 /2019
Delito/falta: HOMICIDIO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 2 DE RIBEIRA (nº 408/17 )
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Florencio
Procurador/a: D/Dª LAURA LORENZO ARCEO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE
S E N T E N C I A Nº 198
TRIBUNAL DEL JURADO
MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. Don Jorge Cid Carballo.
En Santiago de Compostela, a 19 de diciembre de 2019.
Vista en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D. Jorge Cid Carballo, magistrado de la sección sexta de la
Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, actuando como Magistrado-Presidente, la causa anotada al margen,
procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº nº 2 de Ribeira, seguido por un delito de homicidio,
contra don Florencio , con DNI NUM000 , representado por la procuradora doña Laura Lorenzo Arceo y
defendido por el letrado don Fernando Viqueira Nouche, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Se dicta
la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado don Florencio por un delito de homicidio, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, y personadas las partes, no se plantearon cuestiones previas.
TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2019 se dictó auto fijando los hechos justiciables y señalando como fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 9 de diciembre del presente año; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.
CUARTO.- Designados los candidatos a jurados y presentadas las correspondientes excusas, se celebró la vista prevista en el artículo 22 LOTJ y se dictó el auto de fecha 2 de diciembre de 2019 en el cual se admitieron excusas que afectaron a 10 candidatos.
QUINTO.- En los días y horas señalados tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y concluido el juicio se emitió el día 12 de diciembre, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, siendo autor el acusado don Florencio a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta contemplada en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, solicitando la imposición, para el acusado, de las siguientes penas: 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice al heredero de la víctima en la suma de 100.000 € y abono de las costas.
SÉPTIMO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- Se planteó al Jurado el correspondiente objeto del veredicto por parte del Presidente del Tribunal, y por aquél se emitió veredicto que leyó en audiencia pública el portavoz designado, dando como probados los hechos que se sometieron a su consideración y que se recogen en el apartado de Hechos probados, declarando por unanimidad al acusado culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a doña Sandra , mostrando su criterio desfavorable a que al acusado le sea, en su caso, suspendido el cumplimiento de la pena o propuesto indulto, tal como resulta del acta de la votación que obra unida a autos.
NOVENO.- Una vez leído por el portavoz del Jurado el acta del veredicto, se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre las penas y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal que se impusieran al acusado las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas. La defensa de don Florencio se ratificó en sus conclusiones definitivas, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Fiscal.
DÉCIMO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El día 31 de julio de 2017, entre la una y las tres de la madrugada, el acusado don Florencio y doña Sandra estaban en la cocina del domicilio de esta última, sito en el lugar de DIRECCION000 número NUM001 , Boiro, cuando se produjo una discusión entre ambos. En el transcurso de dicha discusión el acusado cogió un cuchillo de cocina de 27 cm de largo, ante lo cual doña Sandra huyó hacia la planta superior de la vivienda en donde don Florencio le dio alcance y le clavó el cuchillo en repetidas ocasiones y en diversas zonas del cuerpo.
Entre dichas puñaladas, una le atravesó la zona abdominal y otra le alcanzó la cavidad torácica, atravesándole el plano costal, el pulmón y la aorta, causándole la muerte.
SEGUNDO.- El acusado, al agredir del modo descrito a doña Sandra , sabía que una agresión de esa clase generaba un grave riesgo de causarle la muerte y pese a ello lo hizo y no desistió de la agresión.
TERCERO.- El acusado, cuando agredió a doña Sandra , tenía profundamente afectada, pero no anulada, su capacidad de saber lo que estaba haciendo o de controlar sus impulsos porque había consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas, así como cocaína.
CUARTO.- La fallecida tenía un hijo llamado Santos que, en el momento en que ocurrieron los hechos, vivía independientemente de su madre.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado, a la hora de emitir el veredicto de culpabilidad del acusado don Florencio se ha basado en una serie de elementos probatorios que han quedado reflejados en el acta de deliberación y votación y ha expresado las razones por las que, a su criterio, ha considerado probado que el acusado dió muerte intencionadamente a doña Sandra .
Dichos elementos probatorios y razones son los siguientes: A) La declaración del acusado don Florencio quien ha reconocido en el acto del juicio que mató a doña Sandra clavándole el cuchillo y que cuando lo hizo estaba bajo la influencia del alcohol que había ingerido esa noche.
B) La declaración de los agentes de la Guardia Civil con número de carnet profesional NUM002 y NUM003 que llevaron a cabo la detención del acusado y manifestaron que cuando llegaron a la vivienda de la fallecida, un hombre les indicó que el acusado se estaba escapando, que lo persiguieron y le dieron alcance. También dijeron que don Florencio llevaba consigo una bolsa con diversos objetos y en las manos un móvil y un calcetín.
C) El acta de reseña de efectos que portaba el detenido (folios 59 y siguientes) en la que se recogen los objetos que el acusado llevaba consigo en el momento de la detención, entre los cuales se encontraba un teléfono móvil, marca Samsung, de color blanco, con manchas de sangre, un monedero Kitty perteneciente a la fallecida y dentro de la bolsa un teléfono móvil de la marca Nokia N70 al que le faltaba una parte de la carcasa, dos cuchillos, uno con mango de madera y otro con mango de negro. Este último cuchillo presentaba una pequeña muesca en la empuñadura y manchas de sangre.
A su vez, los agentes de la Guardia Civil con números de carnet profesional NUM004 y NUM005 declararon que la muesca que faltaba al cuchillo negro apareció en el baño, zona de la casa en la que más sangre había de la fallecida. Por ese motivo entendían que ese cuchillo de mango negro había sido el arma homicida ya que en él se detectaron restos de sangre de la víctima y de ADN del acusado.
En el mismo sentido se pronunciaron los agentes que realizaron el informe de inspección técnico ocular, señalando que en el baño apareció gran cantidad de sangre, así como restos del cuchillo que portaba el acusado y también del teléfono móvil que llevaba en la mochila. Asimismo, indicaron que la víctima presentaba múltiples puñaladas.
D) La declaración de los médicos forenses doña Isidora y don Alonso que señalaron que el cuchillo de mango negro intervenido al acusado era compatible con las heridas de la víctima y de hecho, una de las heridas se correspondía perfectamente con la anchura de la hoja de dicho cuchillo. También señalaron que la víctima presentaba muchas heridas, bastantes de ellas defensivas y que las dos puñaladas más significativas se situaban en el abdomen y en el tórax, la cual le causó la muerte al seccionarle la aorta. También dijeron que la muerte tuvo lugar entre la 1 y las 3 de la madrugada.
En conclusión, la prueba analizada pone de manifiesto que fue el acusado don Florencio quien causó la muerte de doña Sandra al clavarle el cuchillo después de la discusión que mantuvo con ella en el interior de su vivienda. La declaración del propio acusado corroborada por los informes médicos aportados y por la declaración de los agentes de la Guardia Civil y de los médicos forenses demuestran que los hechos ocurrieron en el modo descrito por la acusación pública.
En cuanto al elemento subjetivo, esto es, el ánimo de matar, el Tribunal del Jurado ha considerado que el acusado, al agredir del modo descrito a doña Sandra , sabía que una agresión de esa clase generaba un grave riesgo de causarle la muerte y pese a ello, lo hizo y no desistió de la agresión. Con ello, el Tribunal considera que, si bien el acusado no tenía inicialmente la intención de matar a la acusada o no perseguía la realización de dicho resultado, sí lo asumió y quiso realizar la agresión representándose la posibilidad de causar la muerte y siendo consciente del peligro que generaba para la vida de la víctima, esto es, estaríamos ante un caso de dolo eventual.
Como señala la doctrina jurisprudencial ( STS 26 de abril de 2017 nº 294/2017 ), es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal. Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado: a.
La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987 , 21 de diciembre de 1990 , 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004 ). b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990); c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987 , 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990 ). d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención. e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. f. La personalidad del agresor y del agredido. g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012 ) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010 ). h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010 ); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento'.
En el supuesto de autos, este tribunal considera determinantes la ubicación, intensidad y repetición de los golpes asestados con el cuchillo, medio idóneo para causar la muerte. Como ya hemos señalado, los forenses han puesto de manifiesto que las puñaladas en el abdomen y en el tórax fueron las más graves y que esta última, debido a la zona afectada y a su profundidad, fue mortal debido a la afectación de la aorta.
Del hecho de que se haya dirigido el golpe hacia una zona vital del cuerpo de la víctima ha de concluirse que el acusado era consciente que con dicha agresión las probabilidades de acabar con la vida de Sandra eran muy elevadas, esto es, era consciente que con dicho ataque ponía en concreto peligro la vida de la víctima.
Por otro lado, la gran cantidad de puñaladas localizadas en el cuerpo de la fallecida ponen de manifiesto la persistencia en el ataque. En base a ello, se estima probado el ánimo de matar.
TERCERO.- Calificación.
Los hechos declarados probados y realizados por Florencio son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal que castiga, como reo de homicidio, al que matare a otro.
Por tanto, la acción típica del delito de homicidio consiste en matar a otro. De tal manera que son elementos del homicidio: una acción, el resultado de muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese.
En la relación de hechos declarados probados por el Jurado y detallados en los fundamentos jurídicos precedentes concurren todos los elementos expuestos. Se describe cómo el acusado apuñaló a doña Sandra cuando se encontraban en el domicilio de esta última. Además, dichos hechos ponen de manifiesto que la intención del acusado era acabar con la vida de doña Sandra .
CUARTO.- El acusado don Florencio es responsable criminalmente en concepto de autor del delito de homicidio, al haber realizado el hecho voluntariamente ( artículo 28 del Código Penal). El Jurado declaró a dicho acusado culpable de haber dado muerte intencionadamente a doña Sandra .
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado admitieron que cuando el acusado agredió a doña Sandra tenía profundamente afectada, pero no anulada, su capacidad de saber lo que estaba haciendo o de controlar sus impulsos porque había consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas, así como cocaína.
Por tanto, tanto la acusación pública como la defensa admiten que concurre la eximente incompleta contemplada en el artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 del mismo texto legal. En base a ello, ha de aplicarse dicha eximente incompleta y así lo impone el principio acusatorio porque como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de abril de 2011, haciéndose eco de otros pronunciamientos recogidos en las sentencias 848/1996, de 4 de noviembre; 2351/2001, de 4 de diciembre; y 578/2008, de 30 de septiembre) 'la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa. Así las cosas, la Sala de instancia tenía que aplicar imperativamente las dos eximentes incompletas que solicitaron las acusaciones en su escrito de calificación definitiva. Y ello aunque las penas estuvieran mal cuantificadas en el escrito de acusación. Por lo cual, al omitir la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez la Audiencia vulneró el principio acusatorio y también el derecho de defensa, pues se apartó de las calificaciones acusatorias en un extremo que favorecía al acusado, constituyéndose así de facto el Tribunal en acusador, y además le impidió defenderse de un aspecto concreto de la imputabilidad que le perjudicó en el fallo y que no se correspondía con la conclusión favorecedora que habían postulado las acusaciones'.
SEXTO.- El delito de homicidio contemplado en el artículo 138 CP está castigado con pena de prisión de diez a quince años. Por su parte, el artículo 68 CP establece que 'en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código '.
En el supuesto de autos, se rebaja en un grado la pena y se fija en nueve años de prisión, al ser la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estar conforme con ella la defensa del acusado, encontrándose dicha pena dentro del rango punitivo determinado por la aplicación de los artículos 138 y 68 del Código Penal SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el supuesto de autos, se solicita una indemnización de 100.000 € por parte del Ministerio Fiscal para el hijo de la víctima, cantidad con la cual ha mostrado su conformidad el acusado, por lo que se establece la indemnización en dicha suma al haber acuerdo de las partes.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado Florencio las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debo condenar y condeno a don Florencio , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a D. Santos en la suma 100.000 euros por el fallecimiento de su madre. Se le condena al pago de las costas procesales.Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

