Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1117/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100202

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1221

Núm. Roj: SAP SS 1221:2019

Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-18/001297

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20018.43.2-2018/0001297

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1117/2019-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 3/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Candelaria

SENTENCIA N.º 198/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de octubre de dos mil diecinueve

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite el Juicio Rapido 3/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar en el que figura como apelante Carlos Miguelrepresentado por la Procuradora Sra Perez-Arregui y defendido por la Letrada Sra Dacosta Acheda, habiendo sido parte apelada elMINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31-04-2019 que contiene el siguiente FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito leve de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y toxicomanía, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de Octubre de 2019 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1117/19 señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 24 de Octubre de 2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:

'Por auto de fecha 18 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Azpeitia en las Diligencias Previas 154/18, se impuso a Carlos Miguel como medidas cautelares durante la tramitación de la causa y hasta la conclusión del procedimiento, las de prohibición de aproximarse a su madre, Dña. Candelaria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto. El citado auto le fue personalmente notificado a Carlos Miguel el mismo día en que se dictó con los correspondientes apercibimientos legales, siendo informado expresamente de que en caso de incumplimiento pudiera incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante lo anterior, Carlos Miguel con pleno conocimiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas; de su vigencia; y de las responsabilidades penales en las que podía incurrir en caso de incumplimiento, con ánimo de desobedecerlas, el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 16:50 horas, acudió al domicilio de su madre sito en la CALLE000 nº NUM001- NUM002 de la localidad de Azpeitia (Gipuzkoa), se colocó debajo del balcón y dirigiéndose a la misma, desde la calle y gritando le profirió las siguientes frases: ' hija de puta', 'a ver si te mueres', 'puta zorra', 'te voy a matar', ' Candelaria es una chivata de mierda'.

Carlos Miguel en el momento de comisión de los hechos se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.- Carlos Miguel fue condenado en sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de prisión. Esta pena quedó extinguida el 15 de junio de 2017.'


Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate

1.-La representación procesal de D. Carlos Miguel recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 31 de mayo de 2019, que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito leve de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas. La parte apelante postula su revocación. Con carácter preferente, postula su absolución justificando esta pretensión en dos alegaciones: i) falta de dolo, dado que el Sr. Carlos Miguel desconocía donde residía su madre y ii) ausencia de imputabilidad dado que tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas por el consumo de alcohol, drogas y pastillas. De forma subsidiaria, insta la condena a la pena de seis meses de prisión, estimando desproporcionado el cuadro punitivo fijado en la sentencia.

2.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Dolo

1.-La parte apelante afirma que no existe dolo, dado que el acusado desconocía el domicilio en el que residía su madre, que era la persona protegida por la orden de protección.

2.- La declaración probatoria de la sentencia recurrida estima acreditado que: 1) el día 18 de marzo de 2018 se emitió un auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia en la que se imponía a D. Carlos Miguel, entre otras, la prohibición de aproximarse a su madre, Dña. Candelaria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 200 metros; ii) el día 19 de diciembre de 2018, a las 16,50 horas, acudió al domicilio de su madre, se colocó debajo del balcón y, dirigiéndose a la misma, desde la calle y gritando le profirió las siguientes frases: 'hija de puta', 'a ver si te mueres', 'puta zorra', 'te voy a matar', ' Candelaria es una chivata de mierda'.

2.1.- La parte recurrente afirma que desconocía que, cuando espetó las frases que se acaban de referir, estaba en las inmediaciones del domicilio de su madre. Por ello, concluye, su conducta, siendo objetivamente típica, carece de la subjetividad precisa para constituir un delito, dado que no existe un conocimiento de que se estaba inmerso en el círculo de seguridad locativa de su madre.

2.2.- Las expresiones que utilizó el Sr. Carlos Miguel cuando se situó debajo del balcón del edificio sito en la CALLE000 de la localidad de Azpeitia denotan, sin margen de duda, que conocía que en el mentado edificio radicaba el domicilio de su madre. La expresa referencia a Dña. Candelaria en la última frase pronunciada (' Candelaria es una chivata de mierda') justifican la inferencia de que todas las expresiones anteriores ('hija de puta', 'a ver si te mueres', 'puta zorra', 'te voy a matar') tienen a Dña. Candelaria como destinataria. Por ello, es inequívoco concluir que integraban un proceso comunicativo despectivo que únicamente tiene sentido cuando se sabe que a quien se dirigen los mensajes vejatorios se encuentra en las inmediaciones del lugar en el que se expresan. Por ello, actuó con dolo.

TERCERO.- Imputabilidad

1.-La parte apelante afirma que cuando ejecutó los hechos estaba en un estado de inimputabilidad, dado que tenía sus facultades cognitivas y volitivas anuladas por el consumo de alcohol y pastillas.

2.-La sentencia estima acreditado que en el momento de la comisión de los hechos D. Carlos Miguel se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes. Para fijar este extremo factual tiene en cuenta: i) el informe médico del Servicio de Urgencias, emitido minutos después de los hechos, que refleja que le fue administrada una dosis de metadona; ii) la declaración del agente de la Ertzaintza con número profesional 14583 que refirió el mal estado que presentaba el Sr. Carlos Miguel derivado de un consumo de alcohol y de drogas y iii) el testimonio de su madre, que mentó que era alcohólico y drogadicto, y presentaba un retraso mental. Que el estado psicofísico del Sr. Carlos Miguel no interfirió en su capacidad para conocer lo que estaba haciendo lo denota que se situara donde se ubicó -en el perímetro de aseguramiento locativo de la víctima protegida por la medida cautelar- y espetara lo que espetó -frases despectivas e intimidantes dirigidas a la víctima protegida-. Donde si influyó, pero no en términos que justifiquen una atenuante muy cualificada, es en su capacidad volitiva para desplegar una conducta conforme al mandato de prohibición que pesaba sobre él. Es correcta, por lo tanto, la estimación de la atenuante diseñada en los artículos 20.1, 21.1 y 21. 7 del Código Penal.

CUARTO.-Determinación de la pena

1.-La parte apelante considera desproporcionada la pena de nueve meses y un día que le ha sido impuesta como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito leve de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez y toxicomanía. Postula, por el contrario, la imposición de la pena de seis meses de prisión en atención a las circunstancias personales del Sr. Carlos Miguel.

2.-La existencia de un concurso delictivo ideal conlleva, ex artículos 71.1 y 2 del Código Penal, la imposición de la pena prevista para la infracción más grave (el delito de quebrantamiento de medida cautelar) en su mitad superior (de nueve meses y un día a un año, atendiendo al marco penal diseñado en el artículo 468.2 del Código Penal), dado que es una pena menos severa que la punición separada de cada una de las infracciones. Ahora bien, la concurrencia de una circunstancia agravante (la de reincidencia) y otra atenuante (la toxicomanía y embriaguez) conlleva que se valoren y compensen racionalmente para la individualización de la pena. Y en esta tarea de determinación judicial de la pena entendemos que el fundamento de la atenuante -vinculado a las dificultades para ser motivado por la ley penal que le prohíbe incumplir los mandatos judiciales que protegen a su madre- no resulta neutralizado por la justificación de la agravante -la tendencia a infringir los mandatos judiciales que protegen a su madre-. Por ello, tiene que tener alguna incidencia en la determinación judicial de la pena. No resulta razonable, desde la perspectiva de la adecuación de la extensión de la pena de prisión a la gravedad del hecho y la reprochabilidad del autor, que al apelante se le impusiera una pena idéntica a la que se le hubiera impuesta de apreciarse únicamente la agravante de reincidencia, dado que, de esta manera, se invisibilizaría la atenuante de toxicomanía y embriaguez, privando de toda eficacia jurídica la misma en la tarea de determinación de la pena imponible. Y esta influencia de la atenuante en el proceso de determinación de la pena se detecta en la sentencia recurrida dado que fija una extensión de la pena -nueve meses y un día- que no hubiera procedido de apreciarse únicamente la agravante de reincidencia- la pena mínima hubiera sido diez meses y dieciséis días, mitad superior del marco penal diseñado a partir del concurso delictivo en su modalidad ideal-. Por ello, resulta justificado imponer la pena en los términos fijados por la sentencia recurrida.

Por las razones aducidas, procede estimar en parte el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel frente a la sentencia del Juzgado de lo penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 31 de mayo de 2019, que confirmamos en todos sus extremos.

Notifiquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la LECrim informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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