Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1232/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100114
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2118
Núm. Roj: SAP M 2118/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0182507
Rollo de Apelación nº1232-2018 ADL
Procedimiento por delito leve nº 2518-2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid
SENTENCIA
Nº 198 / 2019
En Madrid a 12 de marzo de 2019.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1232/2018 contra la Sentencia
de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 2518/2016, interpuesto por la representación de don Carlos José siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de mayo de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO - Ha quedado acreditado y así expresamente se declara que sobre las 2:20 horas del día 28 de agosto de 2016 Carlos José cogió una bicicleta propiedad de Bonopark, sin tener título que le autorizara a tal fin, se montó en la misma y comenzó a circular, siendo sorprendido momentos después por los agentes de la autoridad'.En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 45 días de multa a razón de 2 euros diarios, y en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse por localización permanente.
Nos se hace condena alguna en concepto de responsabilidad civil Y ello, con imposición de las costas procesales al condenado.
Se deja sin efecto el depósito constituido sobre los efectos intervenidos que quedarán de plena propiedad de su propietaria.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Carlos José se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 1 de agosto de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1. - Interpone recurso de apelación el Abogado de don Carlos José alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 254.2 del Código Penal por no concurrir los requisitos exigidos en el tipo penal, y tras invocar determinada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al delito de apropiación indebida, afirma que los hechos declarados probados no pueden incardinarse en el artículo 254.2 del Código Penal pues no existe dato alguno que pudiera evidenciar que don Carlos José tuviera intención de incorporar a su patrimonio la bicicleta, sino que lo único acreditado, tal como se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia, es que el acusado cogió la bicicleta propiedad de Bono Park, sin tener título que le autorizara para tal fin, se montó en la misma y comenzó a circular, siendo sorprendido momentos después por los agentes de autoridad, habiendo quedado solo acreditado que fue encontrado usando la bicicleta como medio de transporte, lo que se evidencia de las propias circunstancias de su detención, pues solamente había trascurrido un escaso tiempo desde que la había cogido para usarla, tiempo insuficiente para tener por acreditado la apropiación definitiva de la bicicleta.Considera el recurrente que el relato de hechos probados es insuficiente para su presumir la conducta en el tipo de apropiación indebida del artículo 254.2 del Código Penal puesto que no se expone las causas por los que se considera que el acusado tuviera intención de apoderarse de la bicicleta y no fuera un simple uso temporal y puntual como medio de transporte tal como manifestó don Carlos José en el acto de la vista, sin existir datos objetivos que denoten una voluntad de hacer propia la cosa exteriorizada por actos concluyentes.
Se invoca determinada sentencia de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid y que, ante el uso temporal y no consentía de la bicicleta, pero sin ánimo de hacerla como propia, constituye una conducta atípica pues la bicicleta eléctrica no puede ser considerada como ciclomotor ni vehículo de motor, invocando también determinadas sentencias de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
En segundo lugar se alega que para el supuesto de ser desestimado el primer motivo de impugnación, se alega infracción de ley por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal al no haberse apreciado el delito de apropiación indebida en grado de tentativa, y que del relato de hechos probados así se desprende, y que en atención a las circunstancias concurrentes y el grado de ejecución realizado, debería rebajarse la pena de multa impuesta en un grado, debiéndose imponer en consecuencia por el delito leve intentado de apropiación indebida una multa de quince días a razón de una cuota diaria de 2 euros.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que sobre las 2:20 horas del día 28 de agosto de 2016 Carlos José cogió una bicicleta propiedad de Bonopark, sin tener título que le autorizara a tal fin, se montó en la misma y comenzó a circular, siendo sorprendido momentos después por los agentes de la autoridad.
Considera la Magistrada de instancia que 'los hechos arriba descritos son constitutivos de un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254.2 del Código Penal que castiga a quién fuera de los supuestos del artículo anterior (apropiación indebida propiamente dicha del artículo 253 del Código Penal ) se apropiare de una cosa mueble ajena. Se trata de un delito o tipo penal de nueva creación, que tuvo acceso al catálogo de conductas consideradas delictivas a través de la reforma del Código Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 1/15, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, y en la que conforme a reiterada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, tiene encaje la conducta hoy enjuiciada. Dicho delito ha de ser calificado en grado de tentativa, de conformidad a los artículos 16 y 62 del Código Penal ... Y ello se considera acreditado desde una valoración conjunta y objetiva de la prueba practicada que ha llevado a la Juzgadora a la convicción psicológica necesaria y cierta acerca de la realidad de los hechos en su día denunciados... El hoy acusado reconoce en el acto del juicio que conducía la bicicleta propiedad de la denunciante sin estar en posesión de título alguno que le habilitara para ello'.
3.- Discrepamos con la Magistrada de instancia respecto del contenido e interpretación del delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal que no es un tipo penal nuevo sino una modificación parcial del precedente artículo 253.2, quizás ampliando los supuestos típicos, pero manteniendo en la descripción del tipo penal la 'apropiación' que conlleva necesariamente el componente subjetivo de hacer propio el bien inmueble apropiado: 'Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena...' ( artículo 254.1 del Código Penal ).
Ya nos hemos pronunciado de forma uniforme esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en precedentes resoluciones respecto de supuesto idéntico y así en la sentencia nº 770/2017, de 27 de noviembre de 2017 (Ponente D. Manuel Regalado Valdés) decíamos: 'Revisado el histórico de la sentencia recurrida inmediatamente advertimos que lo que allí se describe es que el acusado se encontraba determinado día y en un concreto lugar 'utilizando una bicicleta de la compañía Bicimad' y ese hecho lo consideramos, al igual que ocurrió con la juzgadora de instancia, acreditado, a través del testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario.
Mayores dificultades ofrece el segundo motivo de discrepancia del recurrente, a saber, la intención que se atribuye al condenado de hacer suya la bicicleta.
Somos conscientes de las distintas soluciones por las que optan las Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid cuando se enfrentan a supuestos de hecho semejantes, sino idénticos, al que ahora aquí nos ocupa. En cualquier caso consideramos indispensable para que la conducta del denunciado resulte incardinable, bien en el delito de hurto del artículo 234, bien en el de apropiación indebida del artículo 254, todos ellos del Código Penal , decíamos que se reputa indispensable la intención del sujeto activo del delito de haber la bicicletapara sí, de hacerla suya .
Dice la sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2017 ( Sección 30ª) de esta Audiencia Provincial que 'tampoco estaríamos ante un delito de hurto de uso, tipo penal por el que no se formuló acusación, por cuanto que el objeto en cuestión, no puede considerarse un ciclomotor o vehículo de motor en los términos contenidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; ciclomotor o vehículo de motor que constituye el objeto material del delito tipificado en el art. 244 del Código Penal , mientras que la bicicleta que nos ocupa no puede considerarse ni ciclomotor ni vehículo de motor al contar tan sólo con asistencia eléctrica al pedaleo que no encaja en dicho tipo penal. ( Auto 841/16 de esta Sección 30ª, de 6 de septiembre , fragmento reproducido en la sentencia de 13 de septiembre de 2016 ).
No existe una figura penal similar al hurto de uso de vehículo a motor para las bicicletas con asistencia eléctrica. Ante esta opción legislativa lo que no cabe es partir de una presunción de apoderamiento definitivo de este tipo de vehículos para encajar la conducta en un robo, hurto o apropiación indebida, castigando de forma más grave comportamientos similares a los que recaen sobre vehículos de motor o ciclomotores que tienen una sanción atenuada por dirigirse a un uso temporal'.
A diferencia de otro tipo de objetos la bicicleta, como medio de transporte (al igual que los vehículos de motor), y máxime si es una de servicio público, es susceptible de un apoderamiento para un uso meramente temporal.
Llegados a este punto y si, concluimos, que resulta atípico el apoderamiento para el simple uso , la aparición de los tipos penales del hurto o de la apropiación indebida exigen la intención del sujeto activo del ilícito de hacer suya la bicicleta'.
4.- En coherencia con esta postura jurídica, procede a continuación examinar si en el caso concreto enjuiciado y ahora recurrente ha sido practicada prueba de cargo bastante que justifique la inferencia de la Magistrada de instancia de que el acusado se 'apropió' de la bicicleta con intención de hacerla propia.
Según se desprende del documentación obrante en el folio 120 de las actuaciones, ratificado en el acto de juicio oral por el testigo señor Ángel Jesús , las bicicletas fueron ancladas correctamente a las 13:55 horas y a las 21:06 horas del día 27 de agosto de 2016 y dichas bicicletas fueron intervenidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la madrugada siguiente, a las 2:20 horas del 28 de agosto de 2016, cuando eran utilizadas, una por el acusado don Carlos José y otra por persona no enjuiciada hasta la fecha.
Es decir, una de las bicicletas apenas pudo ser utilizada doce horas, y la otra cinco horas.
Adviértase, al respecto que el artículo 244 del Código Penal fija en 48 horas el plazo para presumir que el apoderamiento de uso se convierte en apoderamiento definitivo del bien.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, valoro en segunda instancia que no ha quedado acreditado el ánimo de apropiación de la bicicleta utilizada por el acusado don Carlos José , y siendo el simple 'hurto o robo de uso' de bicicleta una conducta atípica, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto absolviendo el acusado y condenado en primera instancia don Carlos José La absolución consecuente en esta primera instancia del delito leve de apropiación indebida permite la vía sancionatoria administrativa.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 45 días de multa a razón de 2 euros diarios, y en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse por localización permanente.Nos se hace condena alguna en concepto de responsabilidad civil Y ello, con imposición de las costas procesales al condenado.
Se deja sin efecto el depósito constituido sobre los efectos intervenidos que quedarán de plena propiedad de su propietaria.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Carlos José se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 1 de agosto de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1. - Interpone recurso de apelación el Abogado de don Carlos José alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 254.2 del Código Penal por no concurrir los requisitos exigidos en el tipo penal, y tras invocar determinada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al delito de apropiación indebida, afirma que los hechos declarados probados no pueden incardinarse en el artículo 254.2 del Código Penal pues no existe dato alguno que pudiera evidenciar que don Carlos José tuviera intención de incorporar a su patrimonio la bicicleta, sino que lo único acreditado, tal como se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia, es que el acusado cogió la bicicleta propiedad de Bono Park, sin tener título que le autorizara para tal fin, se montó en la misma y comenzó a circular, siendo sorprendido momentos después por los agentes de autoridad, habiendo quedado solo acreditado que fue encontrado usando la bicicleta como medio de transporte, lo que se evidencia de las propias circunstancias de su detención, pues solamente había trascurrido un escaso tiempo desde que la había cogido para usarla, tiempo insuficiente para tener por acreditado la apropiación definitiva de la bicicleta.
Considera el recurrente que el relato de hechos probados es insuficiente para su presumir la conducta en el tipo de apropiación indebida del artículo 254.2 del Código Penal puesto que no se expone las causas por los que se considera que el acusado tuviera intención de apoderarse de la bicicleta y no fuera un simple uso temporal y puntual como medio de transporte tal como manifestó don Carlos José en el acto de la vista, sin existir datos objetivos que denoten una voluntad de hacer propia la cosa exteriorizada por actos concluyentes.
Se invoca determinada sentencia de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid y que, ante el uso temporal y no consentía de la bicicleta, pero sin ánimo de hacerla como propia, constituye una conducta atípica pues la bicicleta eléctrica no puede ser considerada como ciclomotor ni vehículo de motor, invocando también determinadas sentencias de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
En segundo lugar se alega que para el supuesto de ser desestimado el primer motivo de impugnación, se alega infracción de ley por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal al no haberse apreciado el delito de apropiación indebida en grado de tentativa, y que del relato de hechos probados así se desprende, y que en atención a las circunstancias concurrentes y el grado de ejecución realizado, debería rebajarse la pena de multa impuesta en un grado, debiéndose imponer en consecuencia por el delito leve intentado de apropiación indebida una multa de quince días a razón de una cuota diaria de 2 euros.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que sobre las 2:20 horas del día 28 de agosto de 2016 Carlos José cogió una bicicleta propiedad de Bonopark, sin tener título que le autorizara a tal fin, se montó en la misma y comenzó a circular, siendo sorprendido momentos después por los agentes de la autoridad.
Considera la Magistrada de instancia que 'los hechos arriba descritos son constitutivos de un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254.2 del Código Penal que castiga a quién fuera de los supuestos del artículo anterior (apropiación indebida propiamente dicha del artículo 253 del Código Penal ) se apropiare de una cosa mueble ajena. Se trata de un delito o tipo penal de nueva creación, que tuvo acceso al catálogo de conductas consideradas delictivas a través de la reforma del Código Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 1/15, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, y en la que conforme a reiterada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, tiene encaje la conducta hoy enjuiciada. Dicho delito ha de ser calificado en grado de tentativa, de conformidad a los artículos 16 y 62 del Código Penal ... Y ello se considera acreditado desde una valoración conjunta y objetiva de la prueba practicada que ha llevado a la Juzgadora a la convicción psicológica necesaria y cierta acerca de la realidad de los hechos en su día denunciados... El hoy acusado reconoce en el acto del juicio que conducía la bicicleta propiedad de la denunciante sin estar en posesión de título alguno que le habilitara para ello'.
3.- Discrepamos con la Magistrada de instancia respecto del contenido e interpretación del delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal que no es un tipo penal nuevo sino una modificación parcial del precedente artículo 253.2, quizás ampliando los supuestos típicos, pero manteniendo en la descripción del tipo penal la 'apropiación' que conlleva necesariamente el componente subjetivo de hacer propio el bien inmueble apropiado: 'Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena...' ( artículo 254.1 del Código Penal ).
Ya nos hemos pronunciado de forma uniforme esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en precedentes resoluciones respecto de supuesto idéntico y así en la sentencia nº 770/2017, de 27 de noviembre de 2017 (Ponente D. Manuel Regalado Valdés) decíamos: 'Revisado el histórico de la sentencia recurrida inmediatamente advertimos que lo que allí se describe es que el acusado se encontraba determinado día y en un concreto lugar 'utilizando una bicicleta de la compañía Bicimad' y ese hecho lo consideramos, al igual que ocurrió con la juzgadora de instancia, acreditado, a través del testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario.
Mayores dificultades ofrece el segundo motivo de discrepancia del recurrente, a saber, la intención que se atribuye al condenado de hacer suya la bicicleta.
Somos conscientes de las distintas soluciones por las que optan las Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid cuando se enfrentan a supuestos de hecho semejantes, sino idénticos, al que ahora aquí nos ocupa. En cualquier caso consideramos indispensable para que la conducta del denunciado resulte incardinable, bien en el delito de hurto del artículo 234, bien en el de apropiación indebida del artículo 254, todos ellos del Código Penal , decíamos que se reputa indispensable la intención del sujeto activo del delito de haber la bicicletapara sí, de hacerla suya .
Dice la sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2017 ( Sección 30ª) de esta Audiencia Provincial que 'tampoco estaríamos ante un delito de hurto de uso, tipo penal por el que no se formuló acusación, por cuanto que el objeto en cuestión, no puede considerarse un ciclomotor o vehículo de motor en los términos contenidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; ciclomotor o vehículo de motor que constituye el objeto material del delito tipificado en el art. 244 del Código Penal , mientras que la bicicleta que nos ocupa no puede considerarse ni ciclomotor ni vehículo de motor al contar tan sólo con asistencia eléctrica al pedaleo que no encaja en dicho tipo penal. ( Auto 841/16 de esta Sección 30ª, de 6 de septiembre , fragmento reproducido en la sentencia de 13 de septiembre de 2016 ).
No existe una figura penal similar al hurto de uso de vehículo a motor para las bicicletas con asistencia eléctrica. Ante esta opción legislativa lo que no cabe es partir de una presunción de apoderamiento definitivo de este tipo de vehículos para encajar la conducta en un robo, hurto o apropiación indebida, castigando de forma más grave comportamientos similares a los que recaen sobre vehículos de motor o ciclomotores que tienen una sanción atenuada por dirigirse a un uso temporal'.
A diferencia de otro tipo de objetos la bicicleta, como medio de transporte (al igual que los vehículos de motor), y máxime si es una de servicio público, es susceptible de un apoderamiento para un uso meramente temporal.
Llegados a este punto y si, concluimos, que resulta atípico el apoderamiento para el simple uso , la aparición de los tipos penales del hurto o de la apropiación indebida exigen la intención del sujeto activo del ilícito de hacer suya la bicicleta'.
4.- En coherencia con esta postura jurídica, procede a continuación examinar si en el caso concreto enjuiciado y ahora recurrente ha sido practicada prueba de cargo bastante que justifique la inferencia de la Magistrada de instancia de que el acusado se 'apropió' de la bicicleta con intención de hacerla propia.
Según se desprende del documentación obrante en el folio 120 de las actuaciones, ratificado en el acto de juicio oral por el testigo señor Ángel Jesús , las bicicletas fueron ancladas correctamente a las 13:55 horas y a las 21:06 horas del día 27 de agosto de 2016 y dichas bicicletas fueron intervenidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la madrugada siguiente, a las 2:20 horas del 28 de agosto de 2016, cuando eran utilizadas, una por el acusado don Carlos José y otra por persona no enjuiciada hasta la fecha.
Es decir, una de las bicicletas apenas pudo ser utilizada doce horas, y la otra cinco horas.
Adviértase, al respecto que el artículo 244 del Código Penal fija en 48 horas el plazo para presumir que el apoderamiento de uso se convierte en apoderamiento definitivo del bien.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, valoro en segunda instancia que no ha quedado acreditado el ánimo de apropiación de la bicicleta utilizada por el acusado don Carlos José , y siendo el simple 'hurto o robo de uso' de bicicleta una conducta atípica, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto absolviendo el acusado y condenado en primera instancia don Carlos José La absolución consecuente en esta primera instancia del delito leve de apropiación indebida permite la vía sancionatoria administrativa.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Carlos José mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018.
REVOCO la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 2518/2016 y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a don Carlos José del delito leve de apropiación indebida por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.
En ejecución de la presente resolución el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid deberá deducir testimonio de la denuncia y de esta sentencia y remitirla al Ayuntamiento de Madrid por si los hechos denunciados en su día pudieran constituir infracción administrativa, una vez absuelto penalmente el denunciado.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
