Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 323/2019 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100163
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3968
Núm. Roj: SAP M 3968/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0006803
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 323/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
Juicio Rápido 343/2018
Apelante: Victoriano
Procurador: MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO
Letrado: RAFAEL VELASCO NAVARRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 198/2019
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Lucía María Torroja Ribera y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación, seguidos
con el número de rollo de Sala 323/2019, correspondiente al Juicio Rápido 343/2018 del Juzgado de lo Penal
nº 5 de los de DIRECCION000 , por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido
partes como apelante Victoriano , representado por la Procuradora Dª María Paloma Elena del Moral Crespo
y defendido jurídicamente por el Letrado D. Rafael Velasco Navarro, y como apelado el Ministerio Fiscal. El
Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta
el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Leandro Martínez Puertas del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 15 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Victoriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Purificacion durante 5 años, estando casados desde hace 3 meses. No tiene hijos en común.
El día 2-11-018, sobre las 19,30 horas en el domicilio familiar situado en la CALLE000 de DIRECCION001 , el investigado ha tenido una fuerte discusión con su mujer, habiendo llegado bebido al domicilio. Durante esa discusión y con el ánimo de atentar contra su integridad física la ha agarrado fuertemente del cuello, si bien no consta que le causara lesiones.
La perjudicada no desea ser reconocida por el forense y no desea que continúe el procedimiento.
Los hechos fueron presenciados por la hija menor de la perjudicada.
Por auto de 3-11-2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 se acordó el alejamiento a favor de la perjudicada.
La víctima renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales que le puedan corresponder.
El día de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de una ingesta previa de alcohol que disminuía en alguna medida sus capacidades volitivas e intelectivas.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victoriano como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de embriaguez, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 57 días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 1 día.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Victoriano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Victoriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15.11.18 del Juez del JP 5 de DIRECCION000 (JR 343/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día. Se afirma vulneración de la debida aplicación de la penalidad. Alega que en el Fundamento de Derecho Cuarto se impone al ahora recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y que el ser preguntado sobre si consentía su realización dio lugar a un malentendido en el acusado/ahora recurrente que -afirma- no comprendió el alcance de prestar ese consentimiento. Que 'la pena de prisión en nuestro caso es mucho más beneficiosa... creemos que la suspensión va a ser clarísimamente acordada... (que), está absolutamente seguro de que este episodio de malos tratos levísimos sólo ha sido un incidente aislado...' (sic). Interesa la imposición de pena de prisión de 6 meses y 1 día. Se refiere a una clara concurrencia de una circunstancia atenuante y de una agravante (f 141).
El/La Fiscal, en escrito de 18.01.18, impugna el recurso oponiéndose a su estimación, interesando la confirmación de la sentencia. Alega que la propia representación del recurrente en su escrito recoge la prestación del consentimiento por el acusado. Considera la sentencia conforme a derecho.
SEGUNDO.- El Juez a quo en su sentencia de 15.11.18 (en cuyo relato de Hechos Probados indica que 'no consta que le causara lesiones, f 118), considera el testimonio de testigos, que refiere, presenciales, valorando el relato del acusado/ahora recurrente. En el Fundamento de Derecho Cuarto considera que la conducta que concluye acreditada no constituye una lesión sino un maltrato de obra sin lesión y que el art. 57.2 CP no puede imponerse con carácter preceptivo (f 124), concluyendo que las prohibiciones de aproximación y de comunicación son de aplicación facultativa, no imponiendo penas accesorias (f 127).
En relación a la pena impuesta de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad indica su imposición como 'pena mínima', al prestar su conformidad a su realización y por ausencia de lesiones acreditadas en la víctima, así como por la apreciación de una atenuante simple.
TERCERO.- Circunscrito el objeto del recurso a la impuesta pena de trabajos en beneficio de la comunidad, procede reseñar que la misma lo fue en su mínima extensión (57 días), considerando los hechos constitutivos de delito previsto en el art. 153 1 y 3 CP y por apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
Se pretende por el recurrente que la Sala revoque la pena de 57 días de trabajo en beneficio de la comunidad impuesta y en su lugar se imponga la pena de 6 meses y 1 día de prisión.
Innecesario, mas no superfluo, es recordar que la imposición de pena de prisión o de pena de trabajos en beneficio de la comunidad es una potestad, es una facultad discrecional del Juzgador, considerando en el presente caso, aun en modo escueto, la procedencia de imponer ésta, atendida la ausencia de acreditación de lesiones y la apreciación de una circunstancia atenuante (f 124).
Prestar el consentimiento en modo alguno supone, ni implica ni conlleva la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. No es sino requisito para su imposición, siendo que en el presente caso el mismo fue evacuado en modo previo y personal y con anterioridad a la imposición de la pena, quedando debidamente documentado.
Por lo demás es sabido, o debería serlo, que incumbit probatio qui dicit, siendo que en el presente caso la sola y mera alegación de que el ahora recurrente, en el acto del plenario, no comprendió el alcance de ese consentimiento, carece de todo dato corroborador, no pareciendo sino pretender con motivo del recurso valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo.
En relación con la afirmación de que 'la suspensión va a ser clarísimamente acordada' (sic), parece necesario recordar, con p.e. ATSJ Andalucía de 14.01.11 , a propósito de la naturaleza del instituto de la suspensión, que no puede concebirse como alternativa general a la ejecución de pena privativa de libertad, sin que quepa admitir, salvo en supuestos excepcionales, una especie de derecho del penado a elegir, modificar o variar las condiciones del cumplimiento para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión.
Asimismo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como también la sustitución de la misma, son facultades discrecionales del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia tras comprobar si concurren las condiciones objetivas necesarias, ya que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio de la suspensión o de la sustitución de la pena de prisión impuesta, porque para ello es necesario superar el juicio de peligrosidad criminal. El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.
Desde, y por en base a, lo expuesto, habrá de estarse a lo que se acordará.
CUARTO.- No consta se solicitara aclaración o subsanación ( art. 267 LOPJ ), e interesándose en trámite de impugnación la confirmación de la sentencia, para en relación con la no imposición de las penas previstas en el art. 57 CP que pudiera considerarse justificadora del apartamiento de lo resuelto en p.e. reciente STS 342/2018 de 10 de julio : '... esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP , sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.' Es por ello que habrá de estarse a lo que se acordará, recordando que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen, si bien con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). , 43/1997 y 172/1997 ).
QUINTO.- Las costas devengadas se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano contra sentencia de 15.11.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de DIRECCION000 (JR 343/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

