Sentencia Penal Nº 198/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 80/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100213

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1424

Núm. Roj: SAP MU 1424/2019

Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00198/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0003015
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2018
Delito: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Denunciante/querellante: Constantino , MINISTERIO FISCAL, David
Procurador/a: D/Dª ANA MADRID GONZALEZ, ,
Abogado/a: D/Dª CONCEPCION LOPEZ CARRASCO, ,
Contra: Edemiro , Calixto
Procurador/a: D/Dª SARA MARQUINA TEMPLADO, MARIA TURPIN HERRERA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS SANCHEZ MARTINEZ,
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº198/19
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por unos presuntos delitos de detención ilegal y contra la integridad moral, en la que ha intervenido

el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparecen acusados D. Edemiro ,
nacido el NUM000 /1992, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Sara Marquina Templado, y asistido por el Letrado D. José Luis Sánchez Martínez, y D.
Calixto , nacido el NUM002 /1992, con DNI NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
María Turpín Herrera, y asistido por el Letrado D. Rafael Sempere Miralles, e interviniendo como Acusación
Particular D. David , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Madrid González, y asistido
por la Letrada Dª. Concepción López Carrasco, y del intérprete de árabe D. Patricio , con DNI nº NUM004 .
Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena de los acusados D. Edemiro y D. Calixto , como autores de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 3 del mismo texto legal , con un delito de trato degradante, previsto y penado en al art. 173.1,1º, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., de la atenuante analógica de reconocimiento de hechos del art. 21.7, en relación con el art. 21.4 del C.P ., y de la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7, en relación con el art. 21.5 del C.P ., a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual modo, interesa que se les imponga la pena de prohibición de acercamiento al menor Constantino a menos de 150 metros, de su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro que el mismo frecuente y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 3 años, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Constantino en la suma de 4.000 euros por los daños morales sufridos, con expresa condena al abono de las costas procesales.

La Acusación Particular y las Defensas de los acusados D. Edemiro y D. Calixto mostraron su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 19:00 horas del 17 de agosto de 2016, los acusados D. Edemiro , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1992, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y D. Calixto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 /1992, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, se encontraban en el lugar donde se sitúan las atracciones de la Feria de DIRECCION000 , en CALLE000 , de dicho municipio. También se encontraba allí el menor de edad D.

Constantino , nacido el NUM000 /2014, y por tanto, de doce años de edad en el momento de los hechos.

En un momento dado, los acusados D. Edemiro y D. Calixto , con ánimo de privar al menor de su libertad deambulatoria, y usando unas bridas de material plástico, ataron al menor a una señal de tráfico o farola que había en el lugar, quedando el menor en esta situación durante entre cinco y veinte minutos, hasta que un tercero (el propietario de una de las atracciones de la feria) lo liberó de esta situación.

Cuando aún se encontraba inmovilizado, el acusado D. Calixto , tomó una fotografía del menor, atado mediante bridas a la señal de tráfico, con su teléfono móvil, fotografía que posteriormente envió al otro acusado, D. Edemiro , quien a su vez la publicó en su perfil de la red social Instagram, y que allí podía visitarse hasta que la retiró del mismo. La fotografía pudo ser observada en dicho perfil hasta, al menos, la tarde del 18 de agosto de 2017, momento en el que había sido valorada hasta catorce veces con un 'me gusta' en la referida red social.

D. David , padre y representante legal del menor, reclama en nombre de éste la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El presente procedimiento ha estado paralizado desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de mayo 2017.

Los acusados D. Edemiro y D. Calixto , con carácter previo al acto del juicio oral han alcanzado un compromiso de pago de la responsabilidad civil ante los padres del menor Constantino , y en el plenario han reconocido la realidad de los hechos por los que han sido acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene partir de que efectivamente el art. 163.1 del C. Penal prescribe que ' el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años', y en el art. 165 se establece que 'Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones .' Asimismo, debe recordarse que el art. 173.1.1º del C. Penal prescribe que ' El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años .' Y, finalmente, el art. 77 del C. Penal establece que: ' 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.(...) 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior .' En el caso de autos, a la vista de la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los acusados en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por los propios reconocimientos de hechos realizados por los acusados en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 ). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar que ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación '.

En segundo lugar, se cuenta con la abundante prueba documental obrante en autos, entre la que se encuentra el atestado policial en que se describen las actuaciones practicadas para el esclarecimiento de los hechos y la participación del acusado, la exploración judicial del menor, y el informe de valoración psicológica del mismo emitido por el Instituto de Medicina Legal de Murcia de fecha 13-10-17, habiéndose ratificado D.

David en la denuncia en su día formulada en representación de su hijo menor de edad Constantino .

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además de los reconocimientos de hechos y de penas efectuados por los acusados, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , en concurso medial del art. 77,1 y 3 del mismo texto legal , con un delito de trato degradante, previsto y penado en al art. 173.1,1º, del Código Penal , resultando del mismo modo acreditada la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del C. Penal dada la actitud procesal de los acusados en el plenario, así como la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la vista de la paralización sufrida por la causa por causa no imputable a los acusados y, finalmente, de la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7, en relación con el art. 21.5 del CP del Código Penal , a la vista del compromiso de pago asumido por los acusados.

De los expresados delitos son responsables en concepto de autores D. Edemiro y D. Calixto , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo del mismo conforme al artículo 28 del Código Penal , extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en este Fundamento Jurídico Primero.



SEGUNDO.- En cuanto a las penas a imponer, a la vista de la petición efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 77, en relación con el art. 66, ambos del C. Penal , procede la imposición a los acusados D. Edemiro y D. Calixto de las penas de un año, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercamiento al menor Constantino a menos de 150 metros, de su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro que el mismo frecuente y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 3 años.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. Y en el caso de autos, a la vista de las circunstancias fácticas concurrente y la corta edad de la víctima, procede la condena de los acusados D. Edemiro y D. Calixto , a que indemnicen conjunta y solidariamente entre sí al menor Constantino en la cantidad de 4.000€ por los daños morales sufridos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, procediendo la condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas.



QUINTO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal , establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso, a la vista de las solicitudes formuladas por las Defensas, y la ausencia de oposición tanto del Ministerio Fiscal, como de la Acusación Particular, procede acordar la suspensión de las penas privativas de libertad de un año, seis meses y un día de prisión impuestas a D. Edemiro y a D. Calixto , al no tener a la fecha de los hechos antecedentes penales y no superar la pena impuesta los dos años de prisión, quedando condicionada la misma a que durante el plazo de dos años el condenado no delinca, y a que abone la responsabilidad civil en los plazos que se indicarán en la parte dispositiva de esta resolución, conforme al plan de pagos propuesto, bajo apercibimiento de que en caso de delinquir nuevamente, se le podría revocar el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena de los acusados D. Edemiro y D. Calixto , como autores de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 3 del mismo texto legal , con un delito de trato degradante, previsto y penado en al art. 173.1,1º, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., de la atenuante analógica de reconocimiento de hechos del art. 21.7, en relación con el art. 21.4 del C.P ., y de la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7, en relación con el art. 21.5 del C.P ., a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual modo, interesa que se les imponga la pena de prohibición de acercamiento al menor Constantino a menos de 150 metros, de su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro que el mismo frecuente y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 3 años, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Constantino en la suma de 4.000 euros por los daños morales sufridos, con expresa condena al abono de las costas procesales.

La Acusación Particular y las Defensas de los acusados D. Edemiro y D. Calixto mostraron su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 19:00 horas del 17 de agosto de 2016, los acusados D. Edemiro , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1992, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y D. Calixto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 /1992, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, se encontraban en el lugar donde se sitúan las atracciones de la Feria de DIRECCION000 , en CALLE000 , de dicho municipio. También se encontraba allí el menor de edad D.

Constantino , nacido el NUM000 /2014, y por tanto, de doce años de edad en el momento de los hechos.

En un momento dado, los acusados D. Edemiro y D. Calixto , con ánimo de privar al menor de su libertad deambulatoria, y usando unas bridas de material plástico, ataron al menor a una señal de tráfico o farola que había en el lugar, quedando el menor en esta situación durante entre cinco y veinte minutos, hasta que un tercero (el propietario de una de las atracciones de la feria) lo liberó de esta situación.

Cuando aún se encontraba inmovilizado, el acusado D. Calixto , tomó una fotografía del menor, atado mediante bridas a la señal de tráfico, con su teléfono móvil, fotografía que posteriormente envió al otro acusado, D. Edemiro , quien a su vez la publicó en su perfil de la red social Instagram, y que allí podía visitarse hasta que la retiró del mismo. La fotografía pudo ser observada en dicho perfil hasta, al menos, la tarde del 18 de agosto de 2017, momento en el que había sido valorada hasta catorce veces con un 'me gusta' en la referida red social.

D. David , padre y representante legal del menor, reclama en nombre de éste la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El presente procedimiento ha estado paralizado desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de mayo 2017.

Los acusados D. Edemiro y D. Calixto , con carácter previo al acto del juicio oral han alcanzado un compromiso de pago de la responsabilidad civil ante los padres del menor Constantino , y en el plenario han reconocido la realidad de los hechos por los que han sido acusados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Conviene partir de que efectivamente el art. 163.1 del C. Penal prescribe que ' el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años', y en el art. 165 se establece que 'Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones .' Asimismo, debe recordarse que el art. 173.1.1º del C. Penal prescribe que ' El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años .' Y, finalmente, el art. 77 del C. Penal establece que: ' 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.(...) 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior .' En el caso de autos, a la vista de la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los acusados en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por los propios reconocimientos de hechos realizados por los acusados en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 ). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar que ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación '.

En segundo lugar, se cuenta con la abundante prueba documental obrante en autos, entre la que se encuentra el atestado policial en que se describen las actuaciones practicadas para el esclarecimiento de los hechos y la participación del acusado, la exploración judicial del menor, y el informe de valoración psicológica del mismo emitido por el Instituto de Medicina Legal de Murcia de fecha 13-10-17, habiéndose ratificado D.

David en la denuncia en su día formulada en representación de su hijo menor de edad Constantino .

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además de los reconocimientos de hechos y de penas efectuados por los acusados, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , en concurso medial del art. 77,1 y 3 del mismo texto legal , con un delito de trato degradante, previsto y penado en al art. 173.1,1º, del Código Penal , resultando del mismo modo acreditada la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del C. Penal dada la actitud procesal de los acusados en el plenario, así como la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la vista de la paralización sufrida por la causa por causa no imputable a los acusados y, finalmente, de la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7, en relación con el art. 21.5 del CP del Código Penal , a la vista del compromiso de pago asumido por los acusados.

De los expresados delitos son responsables en concepto de autores D. Edemiro y D. Calixto , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo del mismo conforme al artículo 28 del Código Penal , extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en este Fundamento Jurídico Primero.



SEGUNDO.- En cuanto a las penas a imponer, a la vista de la petición efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 77, en relación con el art. 66, ambos del C. Penal , procede la imposición a los acusados D. Edemiro y D. Calixto de las penas de un año, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercamiento al menor Constantino a menos de 150 metros, de su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro que el mismo frecuente y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 3 años.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. Y en el caso de autos, a la vista de las circunstancias fácticas concurrente y la corta edad de la víctima, procede la condena de los acusados D. Edemiro y D. Calixto , a que indemnicen conjunta y solidariamente entre sí al menor Constantino en la cantidad de 4.000€ por los daños morales sufridos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, procediendo la condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas.



QUINTO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal , establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso, a la vista de las solicitudes formuladas por las Defensas, y la ausencia de oposición tanto del Ministerio Fiscal, como de la Acusación Particular, procede acordar la suspensión de las penas privativas de libertad de un año, seis meses y un día de prisión impuestas a D. Edemiro y a D. Calixto , al no tener a la fecha de los hechos antecedentes penales y no superar la pena impuesta los dos años de prisión, quedando condicionada la misma a que durante el plazo de dos años el condenado no delinca, y a que abone la responsabilidad civil en los plazos que se indicarán en la parte dispositiva de esta resolución, conforme al plan de pagos propuesto, bajo apercibimiento de que en caso de delinquir nuevamente, se le podría revocar el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación FALLO LA SALA ACUERDA : Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Edemiro y D. Calixto , como autores de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 y 3 del mismo texto legal , con un delito de trato degradante, previsto y penado en al art. 173.1,1º, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , de la atenuante analógica de reconocimiento de hechos del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del CP , y de la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 en relación con el art.

21.5 del CP del Código Penal , a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercamiento al menor D. Constantino a menos de 150 metros, de su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro que el mismo frecuente y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 3 años, a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Constantino en la suma de 4.000 euros por los daños morales sufridos, y al abono de las costas procesales por mitad.

El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto del juicio oral, manifestando el Ministerio Fiscal y resto de partes personadas su conformidad con la sentencia, siendo declarado firme y ejecutoria.

Abónense a los acusados D. Edemiro y D. Calixto , en su caso, el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Se ACUERDA la SUSPENSIÓN de la ejecución de las penas privativas de libertad de un año, seis meses y un día de prisión impuestas a D. Edemiro y a D. Calixto , quedando condicionada la misma a que durante el plazo de tres años los condenados no delincan, y a que abonen la responsabilidad civil a que han sido condenados en el plazo de 15 meses, a razón de 14 mensualidades de 140 euros, y una mensualidad última de 40 euros, una vez sean requeridos por el SCEJ, dentro de los cinco primeros días de cada mes, todo ello bajo apercibimiento de que en caso de delinquir nuevamente, o de incumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil descrita, se le podría revocar el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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